REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

24 DE NOVIEMBRE DE 2004
194º y 145º


CAUSA: Nº 3691-04
CONDENADOS: WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO JACKSON JOSE.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada DORYS MARITZA RAMIREZ ROMERO, en su carácter de Defensora de los imputados WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO JACKSON JOSE, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual los condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO EL SUMINISTRO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º, 361 y 287 en relación con los artículos 80, 88 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal Venezolano Vigente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 3691-04, contentiva de una (01) pieza, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: FERNÁNDEZ WILFREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.302.661, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, barrio la Estación, casa nº 2, segunda calle del Municipio Independencia, del Estado Miranda, de 31 años de edad.

CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.903.105, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, barrio la Estación, casa nº 1, primera calle del Municipio Independencia, del Estado Miranda, de 24 años de edad.

EREIPA FERNÁNDEZ JOSE DANIEL , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.935.185, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, barrio la Estación, casa nº 23, calle 25 del Municipio Independencia, del Estado Miranda, de 24 años de edad.

FERNÁNDEZ JHOAN JOSE , venezolano, mayor de edad, indocumentado, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, barrio la Estación, casa nº 3, segunda transversal del Municipio Independencia, del Estado Miranda, de 18 años de edad.

JACKSON JOSE NAVARRO SUAREZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 14.609.187, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Calle Principal Los Mamones, casa s/ nº , Municipio Independencia, del Estado Miranda, de 23 años de edad.

VILLALTA JOSE GREGORIO , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.841.495, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Calle Principal Los Mamones, casa nº 3 , calle nº 2 del Municipio Independencia, del Estado Miranda, de 20 años de edad.

DEFENSA: Defensora Privada: abogado DORYS MARITZA RAMIREZ ROMERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE , Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A CABLES INTERRUMPIENDO EL SERVICIO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º en relación con el 80, 361 y 287 todos del Código Penal Venezolano Vigente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD FISCAL

Folio 1: En fecha 18 de marzo de 2004, el Profesional del Derecho ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control respectivo del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los ciudadanos WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, en los siguientes términos:

“… en fecha 17 de marzo de 2004, fueron puestos a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda los ciudadanos: WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE…quienes fueron aprehendidos el 16 de marzo de 2004 , a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente…. A los aprehendidos se les imputa la perpetración del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente.…”

Folio 20 al 25: En fecha 19 de marzo de 2004, EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la audiencia de presentación acordó entre otras cosas:

“…Decreta lo siguiente: 1.- Acoge la solicitud Fiscal en relación a que prosiga la siguiente causa por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 280 y siguientes del texto adjetivo. 2.- Acoge la precalificación de los delitos de HURTO AGRAVADO, INTERRUPCION DE SUMINISTRO ELECTRICOS O DAÑOS A CABLES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º, 361 y 287 todos del Código Penal Venezolano Vigente. 3.- Se decreta la privativa judicial preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos 1,2, 3º del artículo 250, y así bien los ordinales 2º y 3º del artículo 251 y ordinales 1º y 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal...”

TERCERO
ACUSACION FISCAL

Folios 51 al 61: Cursa escrito de fecha 18 de abril de 2004, suscrito por el Profesional del Derecho ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en el cual presentó Acusación contra de los imputados WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, y entre otras cosas explano:

“… LOS HECHOS IMPUTADOS: Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el juicio oral demostrará que efectivamente los acusados WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, plenamente identificados, son participes del hecho ocurrido el día 16 de marzo de 2004, cuando aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se encontraban de guardia los funcionarios WILMER PURICA y Detective JESUS MONRROY, adscritos a la policía Municipal de Brión de Higuerote del Estado Miranda, y reciben llamadas del jefe de operaciones EDGAR MARTINEZ PATETI, indicándoles que se trasladaran al sector de Acarigua y Guayabal, debido a que por información de los pobladores, en un vehículo camioneta vino tinto varios sujetos desconocidos se estaban sustrayendo líneas de alto voltaje que suministran energía eléctrica a Acarigua, Guayabal y Chuspa, al llegar los funcionarios policiales a esta zona a la carretera de pueblo seco y Acarigua observan un vehículo camioneta de color vino tinto, marca ford, modelo F-100, placa 517-NAH, aparcado a la orilla de la vía encunetado en el monte, donde se encontraban cuatro sujetos enrollando cables dentro de la parte trasera de la camioneta y otro sujeto en la parte delantera del chofer de la camioneta, a quienes la policía les pidió identificación de alguna compañía eléctrica no portando ninguna, ni justificando el contenido de los 8 rollos de Guayas de alta tensión, 6 laminas de cobre, 1 cincha para escalar postes, 1 cinturón de seguridad, 1 cegueta, 1 peso romana tipo reloj, 1 calculadora, 10 pistones de motor de vehículo y 4 camisas para motor, todo lo cual la policía les incauto a los imputados WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO JACKSON JOSE, siendo reconocido posteriormente lo incautado por el técnico de la compañía de electricidad testigo HENRY ANTONIO HERNANDEZ, como conductores de cobre 2/0 valorados en millones de bolívares.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: La acción desplegada por los imputados WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO JACKSON JOSE, constituye los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, por apoderarse de las guayas eléctricas de cobre mantenidas por su destino a la confianza pública en los postes eléctricos de la electricidad de Caracas, el delito de DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO SUMINISTRO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal Venezolano Vigente, por cortar guayas eléctricas de cobre de los postes eléctricos pertenecientes a la electricidad de Caracas, los cuales transmiten corriente a la población y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente, por asociarse estos seis imputados con el fin de llevarse los cableados que transporta corriente a la población.
MEDIOS DE PRUEBA
A - TESTIMONIOS: Primero: Testimonio del testigo HENRY ANTONIO HERNANDEZ, Técnico electricista de la Compañía Electricidad de Caracas. Segundo: Testimonio del testigo funcionario Sub- Inspector Wilmer Purica Marrero adscrito a la policía municipal de Brión Higuerote Estado Miranda. Tercero: Testimonios de los funcionarios Sub Inspector Wilmer Purica Marrero y Detective Jesús Monrroy Origen adscritos a la policía municipal de Brión Higuerote Estado Miranda. Cuarto: Testimonios de los funcionarios expertos HENRY JESUS BASTIDA y JUAN CARLOS CORREA, adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quinto: Testimonio del funcionario experto PEDRO LUIS MILANO adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B - DOCUMENTOS: 1) Acta Policial de fecha 16-03-2004. 2) Acta Policial de fijación fotográfica de fecha 16-03-04. 3) Reconocimiento Legal y Aváluo Nº 9700-049174-13 de fecha 12-04-2004. 4) Reconocimiento Legal Nº 9700-049-206 DE FECHA 23-03-2004. 5) Reconocimiento Legal Nº 9700—049-205 de fecha 23-03-04. 6) Acta Policial de Características P.V.R de Vehículo de fecha 16-03-04.
Quien suscribe, ampliamente identificado ut supra, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento de los acusados WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO JACKSON JOSE, por considerarlos responsables de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, por apoderarse de las guayas eléctricas de cobre mantenidas por su destino a la confianza pública en los postes eléctricos de la electricidad de Caracas, el delito de DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO SUMINISTRO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal Venezolano Vigente, por cortar guayas eléctricas de cobre de los postes eléctricos pertenecientes a la electricidad de Caracas, los cuales transmiten corriente a la población y el Delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano Vigente, por asociarse estos seis imputados con el fin de llevarse los cableados que transporta corriente a la población y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.



CUARTO
AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 11 de mayo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo de la profesional del derecho ITALA DUARTE ORTEGA, y en el cual entre otras cosas se dejó constancia de:

“…NARRACION DE LOS HECHOS: Se inicia el presente caso en fecha 16-03-2004, tal y como consta a los folios 04, Vto. y 05 del expediente con el acta policial...en la que se dejo constancia de: ..avistado dicho vehículo el cual se encontraba aparcado a orillas de la carretera cunetado hacia el monto (sic) procedí en compañía del detective Monrroy a acercarme...logrando avistar a (04) cuatro ciudadanos adyacente a la camioneta enrollando unos cables, uno se encontraba en la parte trasera del vehículo tipo camioneta agachados, igualmente manipulando otro rollo de cables y otro en la parte delantera en el puesto del chofer, procediendo rápidamente a efectuarle la voz de alto y ordenarles que se identificaran si pertenecían a alguna compañía eléctrica o a una empresa contratada por la misma, en fin que justificaran su acción, no obteniendo respuesta alguna, y debido a que no se identificaron como contratados o empleados de alguna empresa eléctrica procedí a leerles sus derechos...
En fecha 19 de marzo del presente año fueron presentados ante este Tribunal de Control, por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, imputándoseles la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO SUMINISTRO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454, 361 y 287 todos del Código Penal...
En fecha 11 de mayo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA FERNANDEZ JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO SUMINISTRO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454, 361 y 287 todos del Código Penal, efectuando en la audiencia un cambio en lo que respecta al grado de frustración del delito de Hurto Agravado con relación a lo expuesto en el escrito de acusación consignado, solicitando fueren admitidos la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se impuso a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena y se le concedió la palabra a todos los ciudadanos imputados quienes manifestaron que admitían los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a la abogada DORYS RAMIREZ en su carácter de defensora de los mencionados imputados, quien se adhirió al pedimento de sus defendidos, solicitando les fuera impuesta de forma inmediata la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió La Acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A CABLES INTERRUMPIENDO EL SERVICIO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalia 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA FERNANDEZ JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A CABLES INTERRUMPIENDO EL SERVICIO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º en relación con el 80, 361 y 287 todos del Código Penal y admitidos los hechos por los acusados la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD:
El artículo 454 del Código Penal prevé una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS. Por cuanto en autos no se encuentra demostrado que los acusados WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA FERNANDEZ JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, registren antecedentes penales, por no cursar la debida certificación emanada del Ministerio de Interior y de Justicia...la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En virtud de haberse cometido el delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración, la pena antes establecida se rebajara en una tercera parte de la misma, que son OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando en principio la pena a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Encontrándonos en presencia de un concurso real de los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO EL SUMINISTRO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, a esta pena establecida in limine, correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO, se le deberá aumentar la mitad de la pena correspondiente a los otros dos delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Así tenemos que el artículo 361 del Código Penal sanciona el delito de DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO EL SUMINISTRO ELECTRICO, con pena de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS. Debiendo aplicarse esta pena en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, por las razones expuestas en el calculo de la pena para el delito de HURTO AGRAVADO de esta misma sentencia, es decir DOS (02) AÑOS. Debiendo en consecuencia aumentarse la pena imponible por el delito de HURTO AGRAVADO, antes establecida la mitad de la correspondiente a esta, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer por la comisión de estos dos delitos en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Igualmente se deberá sumar a esta pena la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, que es un (01) año de prisión, por cuanto el referido delito esta sancionado con pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la pena que correspondería imponer a los acusados por este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, imponible a los acusados por este delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración y DAÑOS A CABLES INTERRUMPIENDO EL SISTEMA ELECTRICO, se le deberá aumentar UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, quedando la pena a imponer a los acusados en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Habiendo los acusados admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida a la mitad de la misma, quedando la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos acusados de autos WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA FERNANDEZ JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO EL SUMINISTRO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 y 361 y 287 todos del Código Penal, en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Se deja constancia que al redactarse la presente sentencia, la Juez de control que suscribe, se percato que había incurrido en un error material al calcular la pena de UN (01) AÑO DE PRISION que impuso a los acusados en la audiencia preliminar, procediendo a corregir dicho error calculando correctamente la pena imponible que son UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal corrección no constituye una modificación esencial, debido a que no influye sobre el pronunciamiento de fondo de la sentencia.
DISPOSITIVA:
“...en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA FERNANDEZ JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, respectivamente a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO EL SUMINISTRO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º, 361 y 287 en relación con el artículo 80, 88 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal”.



QUINTO
DEL RECURSO DE APELACION:


En fecha 14 de junio de 2004, la Profesional del Derecho DORYS RAMIREZ ROMERO, en su carácter de Defensora de los Acusados WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA FERNANDEZ JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en el cual entre otras cosas explanó:

“…Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de APELAR la sentencia dictada por esta digna instancia en fecha 11 de mayo de 2004, en base de los artículos 451 y 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones:
1.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ( ARTICULO 452 ORDINAL 4º CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL): 1. PRIMERA DENUNCIA: se aprecia la inobservancia de la aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos en fecha 11 de mayo de 2004, fueron condenados por el juzgado 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la Audiencia Preliminar de fecha 11-05-2004 en los folios 73 al 75 del presente expediente, tal como consta en autos:
“Este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION...”
En fecha 11-05-2004 se dictó decisión por el Juzgado 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento que cursa en los folios 79 al 88 del presente expediente, el cual se lee:
“En la parte III de la PENALIDAD
...Se deja constancia que al redactarse la presente sentencia, la juez de control que suscribe, se percato que había incurrido en un error material al calcular la pena de UN (01) AÑO DE PRISION que impuso a los acusados en la Audiencia Preliminar, procediendo a corregir dicho error, calculando correctamente la pena imponible que son UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal corrección no constituye una modificación esencial, debido a que no influye sobre el pronunciamiento de fondo de la sentencia”.
Ahora bien, la Defensa aprecia: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece...De lo que se aprecia que este artículo señala y consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple calculo, sin incidencia del fondo del pronunciamiento.
A tal efecto la Defensa, señala extracto de la Sentencia Nº 2199 de fecha 12-09-2000, Sala Constitucional Magistrado Ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
“DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD:
Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
...Ahora bien en el presente caso, estima la defensa que el Juzgado de Control, modifico su propio fallo en una parte sustancial, como lo es la pena impuesta a los acusados. La prohibición de reforma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su razón de ser en que, después de haberse dictado una sentencia o auto, el Tribunal no puede reformarlo: Si la decisión tiene recurso corresponde al Juez Superior resolver el asunto objeto del mismo.
A tal efecto señalo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...Sentencia Nº 378 de fecha 30-07-2002. Magistrado Ponente: RAFAEL PEREZ PERDOMO.
De lo antes expuesto se evidencia, la nulidad del fallo con clara inobservancia de la aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 176 Ibidem.
Así entonces, opino que en el presente caso debe la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que la presente causa debe ser anulada de oficio la pena aplicada por el juzgado 2 de Control, todo ello, en aras al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y a la aplicación de una pena justa. Esta circunstancia hace precedente decretar la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 dictada por el juzgado 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento y de todas las actuaciones posteriores a la misma, por clara violación de los artículos 25, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito el traslado de mis defendidos a la Corte de Apelaciones, a fin de darse por enterado del proceso que se le sigue en su contra al momento de la Audiencia Oral para escuchar dicho Recurso de Apelación.
PETITORIO
Por todo lo antes señalado anteriormente, es que le solicito al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda que conozca la presente causa, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 2, 25, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de dicha sentencia y ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con prescindencias de los vicios señalados a un Tribunal de control distinto. Esta petición la hago en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia”.


En fecha 28 de julio de 2004, el profesional del derecho, JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los acusados de autos, en los siguientes términos:


“...La recurrente, aduce la violación de la ley por inobservancia de la aplicación de la norma jurídica, pues en su criterio no se aplicó el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas.
...Al respecto debemos agregar, que la sentencia que transcribió en su escrito contentivo del presente recurso de apelación, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-07-02 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, al pronunciarse en definitiva declaró sin lugar el recurso...Ciertamente inútil, por cuanto en caso de considerarse el recurso como procedente en estos casos, a la Corte de Apelaciones le corresponde es la rectificación de la pena, ya sea en la cantidad o en la especie, según lo ordena el artículo 457, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y no la declaratoria de la nulidad de la audiencia preliminar como solicita la recurrente.

En el caso que nos ocupa, tal rectificación se correspondería con el cálculo que hiciera la sentencia recurrida por lo que también resultaría inútil el presente recurso, y por ende lo que procede es declararlo sin lugar, como en efecto lo solicitamos”.






DE LA ADMISION DEL RECURSO


Admitida como fue la presente causa, en fecha 21 de septiembre de 2004, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 112). Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.

En fecha 27 de octubre de 2004, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la asistencia solamente de la defensa, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.



SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


UNICA DENUNCIA:


La recurrente plantea como vicio de la sentencia recurrida el siguiente motivo:


“…Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de APELAR la sentencia dictada por esta digna instancia en fecha 11 de mayo de 2004, en base de los artículos 451 y 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones:
1.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ( ARTICULO 452 ORDINAL 4º CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL): 1. PRIMERA DENUNCIA: se aprecia la inobservancia de la aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos en fecha 11 de mayo de 2004, fueron condenados por el juzgado 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la Audiencia Preliminar de fecha 11-05-2004 en los folios 73 al 75 del presente expediente, tal como consta en autos:
“Este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION...”
En fecha 11-05-2004 se dictó decisión por el Juzgado 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento que cursa en los folios 79 al 88 del presente expediente, el cual se lee:
“En la parte III de la PENALIDAD
...Se deja constancia que al redactarse la presente sentencia, la juez de control que suscribe, se percato que había incurrido en un error material al calcular la pena de UN (01) AÑO DE PRISION que impuso a los acusados en la Audiencia Preliminar, procediendo a corregir dicho error, calculando correctamente la pena imponible que son UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal corrección no constituye una modificación esencial, debido a que no influye sobre el pronunciamiento de fondo de la sentencia”.
Ahora bien, la Defensa aprecia: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece...De lo que se aprecia que este artículo señala y consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple calculo, sin incidencia del fondo del pronunciamiento...”



La recurrente solicita la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de de 2004 , por el citado Juzgado de Control, y la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal ,aduciendo que existe violación de los artículos 25 49, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber modificado la pena impuesta a sus defendido ,en la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 176 del texto adjetivo penal.

Para ilustrar a esta Corte para su pronunciamiento, en sus argumentos, la apelante, transcribe parcialmente, Criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, omitiendo reflejar las circunstancias en que fueron aplicados lo precedentes judiciales invocados, para poder así, determinar, su similitud con los hechos de autos.

Como se observa, el punto impugnado por la recurrente en el fallo que se analiza es la inobservancia de una norma jurídica, por parte de la sentenciadora (Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que debe indagarse que debe entenderse por inobservancia de la ley , y la respuesta la encontramos en la Jurisprudencia de nuestra Casación Penal , que ha establecido:

“...La recurrente denuncio la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y se refirió a los artículos 37 y 72 (ordinales 2º y 4º del Código Penal, sin embargo, la Sala observa que no preciso cual de esas disposiciones de la ley penal sustantiva fue infringida por inobservancia y cual por errónea aplicación, lo que constituye una falta de técnica al fundamentar el recurso que no puede ser suplida por la Sala a los fines de su resolución, pues ello constituye una carga impuesta al recurrente.
La Sala de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “ no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación”(...) “ la inobservancia se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente.”

( Sentencia Nº 078 de fecha 28 de febrero de 2002.Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo FONTIVEROS .Sala de Casación Penal -Tribunal Supremo de Justicia-)


Ahora bien, del escrito de impugnación, se evidencia que la recurrente denunció lo siguiente:

“ ..la inobservancia de la aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos en fecha 11 de mayo de 2004 fueron condenados por el Juzgado 2 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la audiencia Preliminar de fecha 11-05-2004 , a cumplir la pena de un ( 01) año de prisión.. En fecha 11-05- 2004 se deja constancia.., que la pena imponible son un (01) año y ocho (08) meses de prisión, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal ..”(Negrillas y subrayado de la Corte)

Al respecto cabe destacar que el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente, establece como motivo en que pueda fundarse el recurso de apelación de la sentencia definitiva: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De lo que se colige, como se ha establecido en la norma legal antes trascrita y en la Jurisprudencia invocada, que no es lo mismo la inobservancia que la aplicación errónea de una norma jurídica, conceptos estos que confunde la recurrente al denunciar que en la recurrida ha incurrido en “la inobservancia de la aplicación de una norma jurídica”, refiriéndose al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la sentenciadora en el fallo impugnado, ya que resulta contradictorio, afirmar que se inobservo la aplicación de una norma, la cual fue aplicada efectivamente.

Estima esta Instancia Superior que lo que debió plantear la recurrente, al considerar que la sentencia del Tribunal a quo se encontraba viciada conforme a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, era denunciar que la disposición señalada (artículo 176) se había aplicado erróneamente.

Por tanto, el recurso interpuesto es confuso, es decir, no se encuentra debidamente fundamentado, lo que no puede ser suplido por esta Sala, pues ello constituye una carga procesal de la recurrente.

En consecuencia, el escrito de impugnación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal , siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto . ASI SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los acusados, hoy condenados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los mismos y en aras de la Justicia, y ha encontrado que el presente fallo se encuentra ajustado a derecho, al destacar que en el pronunciamiento judicial referido, la Sentenciadora ha establecido:

“PENALIDAD:
El artículo 454 del Código Penal prevé una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS. Por cuanto en autos no se encuentra demostrado que los acusados WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA FERNANDEZ JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, registren antecedentes penales, por no cursar la debida certificación emanada del Ministerio de Interior y de Justicia...la pena antes señalada se aplicará en su límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En virtud de haberse cometido el delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración, la pena antes establecida se rebajara en una tercera parte de la misma, que son OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando en principio la pena a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Encontrándonos en presencia de un concurso real de los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO EL SUMINISTRO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, a esta pena establecida in limine, correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO, se le deberá aumentar la mitad de la pena correspondiente a los otros dos delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Así tenemos que el artículo 361 del Código Penal sanciona el delito de DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO EL SUMINISTRO ELECTRICO, con pena de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS. Debiendo aplicarse esta pena en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, por las razones expuestas en el calculo de la pena para el delito de HURTO AGRAVADO de esta misma sentencia, es decir DOS (02) AÑOS. Debiendo en consecuencia aumentarse la pena imponible por el delito de HURTO AGRAVADO, antes establecida la mitad de la correspondiente a esta, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer por la comisión de estos dos delitos en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Igualmente se deberá sumar a esta pena la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, que es un (01) año de prisión, por cuanto el referido delito esta sancionado con pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la pena que correspondería imponer a los acusados por este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, imponible a los acusados por este delito de HURTO AGRAVADO en grado de frustración y DAÑOS A CABLES INTERRUMPIENDO EL SISTEMA ELECTRICO, se le deberá aumentar UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, quedando la pena a imponer a los acusados en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Habiendo los acusados admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida a la mitad de la misma, quedando la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos acusados de autos WILFREDO FERNÁNDEZ, CORRALES DIAZ CARLOS ALBERTO, EREIPA FERNANDEZ JOSE DANIEL, FERNÁNDEZ JHOAN JOSE, VILLALTA JOSE GREGORIO y NAVARRO SUAREZ JACKSON JOSE, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS DE CABLES INTERRUMPIENDO EL SUMINISTRO ELECTRICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 y 361 y 287 todos del Código Penal, en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Se deja constancia que al redactarse la presente sentencia, la Juez de control que suscribe, se percato que había incurrido en un error material al calcular la pena de UN (01) AÑO DE PRISION que impuso a los acusados en la audiencia preliminar, procediendo a corregir dicho error calculando correctamente la pena imponible que son UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal corrección no constituye una modificación esencial, debido a que no influye sobre el pronunciamiento de fondo de la sentencia”.


El Tribunal de la recurrida, considero que era procedente corregir el error material en el cuantùn de la pena aplicada en la audiencia preliminar a los acusados , hoy condenados, que admitieron los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes solicitaron se les aplicara la pena correspondiente por la comisión de los delitos de hurto agravado en grado de frustración, daños de cables interrumpiendo el suministro eléctrico y agavillamiento, tipificados en los artículos 454 en relación con el artículo 82, 361 y del Código Penal, y por no registrar los participes (perpetradores artículo 83 del Código Penal)) en la comisión de dichos delitos antecedentes penales se les aplica la atenuante contemplada en el artículo 74.4 eiusdem , quedando en definitiva, la pena a cumplir UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que el mencionado Órgano Jurisdiccional al corregir el error sobre el cuantùn de la pena imponible a los hoy condenados, procedió conforme lo pauta el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite corregir cualquier error material. Ello, de modo alguno, comporta una modificación esencial al dispositivo del fallo impugnado, toda vez que no se cambio la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, ni lo expuesto por los acusados al admitir los hechos, objeto del proceso, pues se trata de un error en la cantidad de la pena, establecida en la audiencia preliminar, rectificada por el Tribunal de la causa, en el respectivo fallo, que obviamente, no justifica la celebración de una nueva audiencia preliminar, como lo ha solicitado la recurrente, encontrándose que el pronunciamiento judicial revisado por esta Instancia Superior, se encuentra ajustado a derecho.



DISPOSITIVA:


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORYS MARITZA RAMIREZ ROMERO, defensora privada de los acusados de autos; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.


Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada de los acusados.


Queda así la CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.



Regístrese, Diaricese , notifíquese a las partes, líbrese las correspondientes Boletas de Traslados.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA





CAUSA N° 3691-04
JMV/LAGR/ JGQC//MTF/jms.