REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 de noviembre de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3761-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora: NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“… por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 1M0002-04 nomenclatura de este Tribunal, en el proceso seguido al ciudadano GUSTAVO EDUARDO HUISSI DUARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El motivo de la presente INHIBICIÓN, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Es el caso, que en la presente causa en fecha (12) de Marzo del 2003, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ACORDE VISITA DOMICILIARIA, en contra del ante mencionado ciudadano… en virtud de solicitud hecha por el ciudadano FISCAL OCTAVA (Sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 210, 211 y 212, en concordancia con el 203, 204, 208 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal previo análisis de los elementos que sustentan la solicitud, quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no deben estar incurso el Juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar os derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada beneficien al juicio en contra del acusado…” (Subrayado nuestro).
En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, es un mecanismo que le permite librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad, esto, en virtud de que el deber fundamental de todo Juez es decidir y el Instituto de la Inhibición y Excusas, únicamente funciona como una excepción.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
En el caso que hoy nos ocupa la Juzgadora del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que la transparencia del presente proceso podría verse comprometida, al haber intervenido como Juez de Control, acordando en fecha 12 de marzo de 2003, visita domiciliaria en contra del ciudadano GUSTAVO EDUARDO HUISSI DUARTE.
Al respecto debe señalarse, que el decretar una visita domiciliaria constituye un acto de mera sustanciación, tendiente a autorizar a las autoridades de investigación del delito a localizar, ocupar, fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible, y a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por las disposiciones constitucionales, lo que significa que no necesariamente deba tocar el fondo del asunto planteado, razón por la cual, tal situación no constituye una circunstancia legal que pueda hacer a la Juzgadora sospechosa de parcialidad alguna por haber ordenado la visita domiciliaria en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO EDUARDO HUISSI DUARTE, ya que entre las funciones específicas del Juez de Control esta precisamente la de autorizar dicho registro por auto fundado, el cual se considera un auto de mero trámite; por tanto, no debe sentirse la Juzgadora afectada en su deber de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso por el hecho de haber emitido una orden de allanamiento como Juez de Control.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe señalarse según lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal de la República, que la declaratoria con lugar de inhibiciones infundadas, relajaría la disciplina procesal y propiciaría su entrabamiento, y en base a ello podría haber una serie interminable de inhibiciones infundamentadas. Por lo tanto, siendo que la imparcialidad y transparencia de la Juez Inhibida, no se ve comprometida en el ejercicio de sus funciones como Juez de Juicio, lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora NANCY TOYO YANCY, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que la misma sea entregada al Tribunal que le correspondió conocer la causa seguida contra el ciudadano GUSTAVO EDUARDO HUISSI DUARTE, con motivo de la inhibición planteada por la referida Juez.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR / Ecv.
CAUSA N° 3761-04.