REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 DE NOVIEMBRE DE 2004
194 y 145
CAUSA Nº 3769-04
JUEZ INHIBIDO: NANCY TOYO YANCY (Juez Primero en Función de Juicio – Extensión Barlovento).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada NANCY TOYO YANCY en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-
En fecha 22 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3769-04 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 09 de noviembre de 2004 de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, formalmente dejó constancia en Acta, de su inhibición, en la causa donde figuran como imputados los ciudadanos YOLIMAR ROSMIRA QUINTANA y ANGEL EMILIO BLANCO, identificada con el Nº 1M509/03. señalando:
“… El motivo de la presente INHIBICION, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, Es el caso, que en la presente causa en fecha (07) de mayo del 2003, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, DECLARE SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANGEL EMILIO BLANCO, y por ende RATIFIQUE en los mismos términos dictados la decisión de fecha 25-03-02, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del antes mencionado ciudadanos ANGEL EMILIO BLANCO, en la causa signada bajo el No. 4C9606; en virtud de solicitud hecha por Dra. LAURA DELASCIO conforme a lo previsto en los artículos 210, 211 y 212, en concordancia con el 203, 204, 208 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal previo análisis de los elementos que sustentan la solicitud, quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra del acusado.…”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 3, 4 y 5 del presente Cuaderno de Incidencia, copias de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2003, en la cual fue declarada sin lugar la solicitud presentada por la Profesional del Derecho Abog. LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora del ciudadano BLANCO ANGEL EMILIO, en el sentido de le sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en consecuencia la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano BLANCO ANGEL EMILIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente de las actas que cursan al presente Cuaderno de Incidencia, queda evidenciado que la ciudadana Juez inhibida se encuentra incursa dentro de la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto actúo en la causa sometida a su conocimiento como Juez en función de Control, emitió pronunciamiento en la misma, lo cual compromete su imparcialidad, razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento signada con el Nº 1M567-04, nomenclatura de ese despacho), conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, y copia certificada al Tribunal que se encuentra conociendo la presente causa.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3769-04
JMV/LAGR/JGAC/MTF/vm