REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3768-04
JUEZ INHIBIDO: NANCY TOYO YANCY
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 17 de Noviembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3768-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 28 de Octubre de 2004, la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Abogada NANCY TOYO YANCY, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa seguida al ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella .- (f.1 y 2).

Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”

Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:

“… ME INHIBO de conocer la presenta causa signada con el No. 1U439-03 nomenclatura de este Tribunal, en el proceso seguido al ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículo 408 del Código Penal. El motivo de la presente INHIBICION, por considerar encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Es el caso, que en la presente causa en fecha (12) de Diciembre del 2002, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en Audiencia de Presentación, DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, quedando en consecuencia afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten...”

De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente a los folios 03 al 09 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez NANCY TOYO YANCY, se encuentra incurso dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa Auto fundado de en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano.-

Razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal que conozca de la presente causa y copia certificada al Juez Inhibido.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/lybb.-
CAUSA Nº 3768-04