REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º



CAUSA N° 136-04
ADOLESCENTE: DAVILA GUEVARA WISTER, GALINDO MARTINEZ CARLOS Y DEROY CEDIÉ DIEGO ALEJANDRO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Penal Sexto de los Adolescentes DAVILA GUEVARA WISTER, GALINDO MARTINEZ CARLOS Y DEROY CEDIÉ DIEGO ALEJANDRO, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, en fecha 01 de septiembre del 2004.-

En fecha 14 de octubre del 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 136-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 14 de septiembre del 2004, la Defensa consigno Escrito de Apelación contra dicho fallo (f. 02 al 05).-

En fecha 06 de octubre del 2004, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 19)



En fecha 14 de septiembre del 2004, el Profesional del Derecho, Abogado NESTOR PEREYRA, actuando en su condición de Defensor Público Penal de los precitados Adolescentes Apeló de dicho Auto y entre otras cosas señaló:



“…ocurro ante Ud., en la oportunidad de interponer FORMAL APELACIÓN, contra la decisión de fecha 01-09-2004, la cual me fue notificada el 09-09-2004…Considera la Defensa que el presente recurso es admisible por cuanto se interpone en tiempo hábil…en escrito fundado y por cuanto considera apelable el auto arriba referido a la luz del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si se realiza el Juicio sin que se acuerde lo solicitado por la defensa se configuraría un gravamen irreparable para los imputados, todo esto complementado con la previsión del artículo 90 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente que establece” Todos los adolescentes que por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescente” Por lo cual, lo que es apelable o recurrible por un adulto es o resulta, por esta previsión, apelable por un adolescente…Por estas rezones solicito a la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y ordene al Tribunal llevar a cabo el registro que ordena la Ley, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…”




ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Si bien es cierto que a tenor de la Ley Adjetiva Penal, entiéndase el Código Orgánico Procesal Penal, se hace menester conocer de manera previa al conocimiento de cualquier Recurso de Apelación, si se dan cualesquiera de las Causales de INADMISIBILIDAD contempladas en el artículo 437 ejusdem; no menos cierto es que, pese a la disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha Ley Especial que hoy nos ocupa, limita tales motivos a efectos recursivos, siendo tal caso, el del artículo 608 ejusdem, el cual nos establece:
“ARTÍCULO 608:
Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.


No obstante a todo lo anterior, establece igualmente el artículo 607 ejusdem:

“ARTÍCULO 607:

Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de substanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible.”

...Debiendo colegirse por ende, que el auto que corre inserto a los folios ocho (08) al diez (10) de la presente causa, no es más que un auto de mero trámite y, por consiguiente, sujeto a revocación y no a apelación.


En este sentido, si observamos los distintos supuestos contemplados en la Norma Jurídica relativa al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, podríamos constatar que tal negativa de solicitud interpuesta por la Honorable Defensa Pública al Juzgado A quo en el sentido de dar estricto cumplimiento a lo plasmado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra con ninguno de estos; razón por la cual se hace menester declarar el presente Recurso de apelación INADMISIBLE. Y así se declara.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública Penal, en fecha 14 de septiembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ

ZULAY CHAPARRO


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO ARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


JGQC/ma.-
CAUSA Nº 136-04