REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de Noviembre de 2004
CAUSA Nº 3343-03
PENADO: ROSA ALBORNOZ DE PARRA y PARRA ESPINOZA ORLANDO SAUL
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
CON INFORMES
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado CRISTOBAL RONDON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, contra el fallo proferido por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 16 de julio de 2003 y publicada la sentencia el 31 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autores materiales del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 466 ordinal 1º y 99, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 27 de octubre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3343-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 250 pieza III).-
En fecha 04 de noviembre del 2003, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 02 pieza IV).-
En fecha 17 de noviembre de 2003, una vez notificada las partes, se acordó fijar el Acto de Audiencia Oral, para el día 02 de diciembre 2003. (f. 8 pieza IV).-
En fecha 25 de marzo de 2004, luego de varios diferimientos se llevó a efecto Audiencia Oral en presencia de sus tres Jueces Titulares y el representante del Ministerio Publico. (f.61 al 63, pieza IV).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: ROSA ALBORNOZ DE PARRA: de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-10-65, hija de Flor Pérez y Ramón Albornoz, de profesión Maestra, residenciada en la esquina Los Paraderos, Residencia Montecarlos, Piso 18, La Candelaria; titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.202.399.-
PARRA ESPINOZA ORLANDO SAUL: de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-02-77, residenciado en sector en la esquina los Paraderos, Residencia Montecarlos, Piso 18, La Candelaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.444.441.-
DEFENSOR: Abogado CRISTOBAL RONDON.-
VICTIMAS: EDUARDO VEGAS SAAVEDRA, CARLOS EMILIO CEPEDA Y NANCY DE CEPEDA.
FISCAL: Abogado MARIA ALEJANDRA BARRERA, Fiscal Doce del Ministerio Público a Nivel Nacional.-
“DE LA IMPUTACION FISCAL”
En fecha 22 de junio de 2001, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó Escrito de Acusación contra los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA Y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, tipificando el delito como ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, exponiendo entre otras cosas:
“…Presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA... CAPITULO II. HECHOS IMPUTADOS: En fecha 21-06-1997 los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, suscriben Contrato de opción ce Compra-Venta con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGAS SAAVEDRA anotado bajo el N° 59, Tomo 38 de fecha 21-07-1997 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en el cual se establece la suma ce Cuatro (04) millones de Bolívares como reserva para efectuar la Compra-Venta de un inmueble distinguido con el N° B3-4-01-18 ubicado en el Conjunto Residencial El Pórtico de la Urbanización El Castillejo en Jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…y como Arras la cantidad de Un (01) millón de Bolívares…Una vez llegado el momento de efectuar la venta definitiva, ésta no se llega a materializar, por cuanto al oferido, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGAS SAAVEDRA, no le fue aprobado el crédito solicitado para el pago total del inmueble….Ahora bien, posteriormente los oferentes ponen de nuevo en venta el inmueble ya descrito; en fecha 26 de diciembre de 1997, los ciudadanos: CARLOS CEPEDA DE LA CRUZ Y NANCY SALINAS DE CEPEDA (Oferidos), celebraron Contrato de Opción de Compra-Venta en la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, con los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA Y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA (Oferentes) quienes en ese acto recibieron de parte de los primeros la cantidad de Diez millones de Bolívares…Ahora bien, la firma del contrato de la venta definitiva del inmueble antes señalado, estaba pautada a realizarse el 23 de marzo de 1998. El 20 de marzo de 1998, los compradores le notificaron a los vendedores, que el crédito en la entidad bancaria Fondo Común se iba a retrasar y le pidieron una prorroga para entregarles el resto del dinero…Es el caso, Ciudadano Juez, que los ciudadanos que aparecen como oferentes en los sendos Contratos de Opción de Compra-Venta ,es decir, ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA Y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, nunca devolvieron a los oferidos en ambos casos, vale decir EDUARDO VEGAS SAAVEDRA como primer optante y CARLOS CEPEDA DE LA CRUZ y su cónyuge NANCY SALINAS DE CEPEDA como segundos optantes, la sumas de dinero que le fueron dadas y que en ambos casos eran imputables al pago del monto total del precio del aludido inmueble. Posteriormente el inmueble es vendido por los oferentes plenamente identificados en este escrito, en fecha 02-08-1999 a la ciudadana FRANCIS MARIA DE LOURDES RONDON OLIVARES, por la cantidad de Veintiocho (28) millones de Bolívares…compradora ésta que casualmente es hija y hermana de los Abogados Defensores de los Acusados en el presente escrito…En virtud de lo antes expresado, es por lo que considera esta Representación del Ministerio Público, que los hechos precedentemente narrados, configuran el delito de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 466, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, perpetrado por los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA Y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, en agravio de los Ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE VEGAS SAAVEDRA, CARLOS EMILIO CEPEDA DE LA CRUZ Y NANCY MARGOTH DE CEPEDA…solicito la admisión total de la presente acusación, en contra de los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA Y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, a objeto de que se lleve a cabo su enjuiciamiento mediante Juicio Oral y Publico, a cuyo término se le imponga la penalidad que corresponde al delito imputado .Así mismo, solicito la admisión total de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en razón de que todas ellas son necesarias y pertinentes para sustentar la presente Acusación”. (f. 128 al 141, pieza II).-
En fecha 31 de agosto de 2001, la Defensa Privada consignó escrito mediante el cual rechaza la acusación Fiscal, en los términos siguientes:
“…En tal sentido y en función al ejercicio del sagrado Ministerio que represento como Defensa o (Defensor) de los derechos de mi patrocinado, es por lo que procedo en este acto en representación de ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA (imputado), a solicitar a tenor de lo establecido en los artículos 207, 208, 209 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones, que van desde la declaración de mi defendido ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta la acusación interpuesta por la señalada Fiscal 12 del Ministerio Publico, por desplegar en la investigación una conducta carente imparcialidad, y coartar el sagrado derecho a la defensa, así como también irrumpir con el sagrado principio de inocencia al ser señalado éste, como estafador en los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no obstante; continuar actuando luego de haber sido recusada ante el ciudadano Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (f.156 al 161, pieza II).-
En fecha 07 de septiembre de 2001, llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 53, 57 y 74 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. (F. 170 al 172, pieza II).-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizo la Audiencia Preliminar (f. 193 al 197, y pieza II), en la cual se dictaminó:
“Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Con relación a las Medidas Cautelares, solicitadas por la Fiscal, una vez subsanada su falta, este Tribunal es de criterio conforme al artículo 330 ordinal 5º, imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ord 3º presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince días, ord 4º Prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Federal sin autorización del Tribunal. ord 9º a) Los ciudadanos Parra Orlando y Albornoz Darly tienen la prohibición de dedicarse en forma temporal hasta tanto llegue a su fin el proceso penal, al negocio inmobiliario en general. b) Se dicta prohibición de salida del país por el lapso de noventa días a partir de la presente fecha, por lo que se ordena oficiar a la Dirección de Extranjeria. TERCERO: En relación a lo expuesto por la defensa de los acusados donde se manifiesta que la Fiscal ha sido recusada...no corresponde al Tribunal hacer un pronunciamiento, en cuanto a esta situación, ya que el Ministerio Publico goza de una total independencia de los poderes, aunado al hecho de que no se trata de ninguno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con relación a la solicitud de nulidad de la acusación por la defensa...ya que el objeto de la nulidad sea absoluta o relativa es declarar inasistente un acto que puede violar la forma o el fondo del proceso, siendo esta situación de carácter acomodaticio y conveniente por parte de la defensa de los acusados, no se ventila entonces es así, la materia de nulidad del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe rechazarse y así se declara. QUINTO: Por otra parte la defensa solicita un pronunciamiento en cuanto a la adhesión por parte de las víctimas y sus abogados asistentes a la acusación fiscal, en la audiencia y en el expediente no consta escrito de excepciones u oposiciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal...el Tribunal trae a colación en contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal...hace la regulación jurídica del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así queda desestimado la adhesión hecha por los asistentes legales y las víctimas a la acusación fiscal, ya que las normas del proceso son de orden publico y no pueden ser relajadas por convenio de las partes...DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 2, decreta la apertura a Juicio por considerar que existen elementos serios para enjuiciar a los imputados. Igualmente el Tribunal esta de acuerdo con la calificación hecha por el Fiscal. Se admite totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscal…”
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fechas 07, 14 y 16 de julio de 2003, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, siendo publicada su sentencia en fecha del 31 de julio de 2003, por ante el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. (f. 152 al192; pieza III ).-
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
“…la representante fiscal se contradice porque dice que fue un contrato de compraventa, y a estos efectos no ha habido tal contrato, lo que hay es dos contratos de opción a compra, mi representada podía tomar de la compra venta del Señor Saavedra, se les exige que deben pagar, los abogados del Señor Saavedra intentan un juicio de incumplimiento de contrato, y se realiza una fianza por 15 millones, por el Tribunal civil, se sigue el juicio civil, donde se condenan a pagar, se ejerce el recurso de apelación...el juicio llevado por los señores Cepeda desisten de la acción, invocando que nadie puede ser juzgado por el mismo delito dos veces, como no lograron nada por la vía civil se fueron por la vía penal, y en estos expedientes que tengo aquí, estamos en la presencia de sendos contratos de opción de compra y debe ser ventilado por la acción civil y no por la jurisdicción penal. de los trastornos de este proceso, en el transcurso de este debate se demostrara, que mis defendidos no tuvieron la intención de engañar a nadie, en el segundo caso ellos desistieron de la acción, y se vera la inocencia y la no calificación del delito de estafa...”
Efectuado el juicio oral y público en fechas 07-07-03, 14-07-03 y 16-07-03 y publicándose la sentencia en fecha, 31-07-03, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictaminó:
“...Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas a juicio las documentales mediante su lectura, las cuales fueron reflejadas en el acta de juicio. En tan sentido se evacuaron las siguientes: Declaración de LUIS ALBERTO IDROGO, experto del Departamento de Grafotecnica...se llegó a la conclusión que la firma era del ciudadano PARRA ESPINOZA ORLANDO SAUL. Luego declaró el ciudadano FERNANDO TALAVERA: Laboro en Fondo Común, me encargo de la tramitación, si reconozco como mi firma en la comunicación, se otorgo un crédito por 9 millones bolívares...Declaración del ciudadano JOSE DEL CARMEN ROJAS...de acuerdo a mi experiencia la única persona que pudo ser efectivo por su legitimo beneficiario y lo que hizo fue canjear...Declaración del ciudadano PEDRO JOSE AQUINO: En el año 1997 llega el Señor Vega, llega a mi oficina para una accesoria por una negociación...la demanda se trataba de resolución de contrato, que se le devolviera los tres millones, que se tomara para si el millón, ese Juicio fue llevado en su totalidad en Municipio y subió, hubo sentencia condenatoria en ese Juicio, y se le ordeno que debían pagar y se le condeno en costas hubo dos sentencias interlocutorias y una definitiva, el tribunal ordena que se devuelva el dinero y fue apelada no ha terminado el proceso la sentencia en el superior no ha salido...Declaración de BERMUDEZ DE MANRIQUE MERY: fui citada porque trabajaba en una inmobiliaria, la señora Nancy y su esposo fueron a comprarlo, les gusto y se procedió a la negociación...se procedió a hacer la negociación con el señor Orlando la señora no me acuerdo, esa venta era por política habitacional, 10 millones eran por la opción de compra por notaria, yo trabajaba con la señora Marina como promotora, yo estoy segura de que todo se había hecho, la señora María tenia todos los documentos, el plazo no lo recuerdo...Declaración de la víctima Nancy Salinas de Cepeda: en el año 97 estabamos interesados en una casa, llame a una inmobiliaria Barranco, hicimos el negocio, dimos 10 millones y luego se tenia que dar los 9 fuimos a la notaria...el día de la firma estaba la señora de Fondo Común, Darly, Orlando, mi esposo y yo, allí estuvimos hasta las 2 de la tarde, paso varios días para levantarse la prohibición supimos luego que se había vendido...los 10 millones los di para opción de compra, fue para comprar la casa, había que dar para asegurarla, en el Juicio que se intento en los Teques, no me recuerdo si hubo prohibición de enajenar y gravar...Declaración del ciudadano CARLOS EMILIO CEPEDA, víctima del presente caso, quien declaró lo siguiente: el 26-12-97, suscribí una opción a compra por un bien inmueble por 19 millones de bolívares, se daban 60 días hábiles, también había una cláusula penal el tope era el día 23 de marzo del 98..Acordamos una nueva fecha para firmar por la casa, también nos llamo, no nos habían hablado de la medida de enajenar y gravar...el Dr. Centeno introdujo demanda civil por los Teques, luego levantaron la prohibición y ellos vendieron el inmueble...”. Declaración de la víctima EDUARDO ENRIQUE VEGAS: “en el año 97 yo celebre un contrato de opción a compra, yo entregue 4 millones y una cláusula penal por un millón de bolívares, a última hora el banco no me dio el crédito.. Solicite la asesoría de Dr. Pedro Aquino, me entere que la casa la habían vendido, solicite la información y me dijo que hiciera demanda por el dinero y la solicitud de prohibición de enajenar y gravar...”. Declaración de FRANCIS RONDON OLIVARES: “yo no voy a aportar muchos detalles, yo adquirí un inmueble en el Portico en agosto del año 99, lo adquirí para vivir pero en vista de las circunstancias y notas que decían que me iban a matar vendí el inmueble...”. Declaración del ciudadano CENTENO ANGEL RAMON: “yo estuve presente en la representación de los Cepedas ellos habían entregado el dinero para la adquisición de una vivienda y se detectó que había un juicio...logre una reunión se fue conmigo el Dr. Pedro Aquino que representaba la otra parte del primero que le habían querido vender la vivienda, nunca se le dijo que Aquino representaba la otra parte ellos dijeron que habían llegado a un acuerdo, que ellos iban a devolver el dinero...”. Posteriormente se procedió a realizar el Careo de los testigos PEDRO AQUINO y FRANCIS RONDON, previo acto de juramentación y de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo referente a la reunión celebrada en la oficina del Dr. Rondon. Se dio lectura de las pruebas documentales conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Copia certificada del documento de Opción de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA, ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, CARLOS EMILO CEPEDA Y NANCY MARGARITA SALINAS DE CEPEDA donde se deja constancia que los cónyuges Cepeda, le entregaron a los Parra, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs).
2.- Original del cheque de gerencia Nº 0959193, de fecha 24-12-1997, por el monto de OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES, emitido a la orden de ORLANDO SAUL PARRA.
3.- Copia certificada del cheque de gerencia Nº 10605289, de fecha 24-12-1997, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (474.000 Bs).
4.- Comunicación del Banco Provincial Nº 1636-01, en la cual se informa que el cheque descrito en el numeral 2 fue canjeado por su beneficiario ORLANDO SAUL PARRA, por otro cheque de gerencia a favor del ciudadano ANTONIO BATISTA DE NOBREGA.
5.- Copia fotostática de comunicación s/n expedida por el Banco Fondo Común, se notifica su solicitud de crédito Nº 1496, ha sido aprobada, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( 9.000.000 bs).
6.- Oficio Nº 352 de fecha 31-03-2001, emanado del Registro Subalterno del Municipio Zamora, Guatire, donde se indica que sobre el inmueble inscrito bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 05 de fecha 21-120-1993, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
7.- Comunicación s/n de fecha 20 de junio de 2001, emitida por el Banco Unibanca, en donde se parecía que el cheque Nº 10605289 de fecha 24-12-1997, fue emitido a favor de la ciudadana MARIA DO CUOTO...
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objeto del presente juicio oral y público y la culpabilidad de los acusados, se determinó efectivamente el día 21-06-1997 los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA Y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, suscriben contrato de opción de compra- venta con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGAS SAAVEDRA anotado bajo el Nº 59, tomo 38 de fecha 21-07-1997 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, como reserva para efectuar la compra - venta de un inmueble...y como arras la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs), según se desprende de la cláusula cuarta del contrato de opción de compre - venta y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs), por ende imputables a l precio total a pagar que era la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000 Bs), quedando un saldo deudor solo de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000 Bs),. Una vez llegado el momento de efectuar la venta definitiva, ésta no se llega a materializar, por cuanto el oferido, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGAS SAAVEDRA, no le fue aprobado el crédito solicitado...Posteriormente los oferentes ponen de nuevo el inmueble en fecha 26-12-1997, a los ciudadano CARLOS CEPEDA DE LA CRUZ Y NANCY SALINAS DE CEPEDA (oferidos), celebrando contrato de opción de compra - venta...por ante Notaria con los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA Y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA (oferentes), quienes en ese acto recibieron de manos de los primeros, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs)...la firma de la venta definitiva del inmueble, estaba pautada a realizarse el 23 de marzo de 1998. El 20 de marzo los compradores le notificaron a los vendedores que el crédito se iba a retrasar y pidieron prorroga para entregarles el resto del dinero, siendo otorgada hasta el día 07 de abril de 1998...los vendedores realizaron llamada telefónica, indicándoles que la casa tenia un “PROBLEMITA”, que a solicitud de una anterior opcionante, un Tribunal había acordado medida de prohibición de enajenar y gravar. Llegada esta fecha se presentaron en el registro, con el cheque correspondiente al crédito aprobado...no pudiéndose celebrar la negociación. Nunca devolvieron los esposos Parra a los Oferidos mencionados en los dos contratos de opción de compra - venta las sumas de dinero que le fueron dadas y que en ambos casos eran imputables al pago del monto total del precio del aludido inmueble. Posteriormente en fecha 2-8-99 el inmueble es vendido por los oferentes a la ciudadana FRANCIS MARIA DE LOURDES RONDON, por la cantidad de Veintiocho millones de bolívares (28.000.000 Bs).
PENALIDAD:
...Ahora bien, el artículo 466 ordinal 1º del Código Penal Vigente prevé una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 ejusdem, relativo al termino medio de la pena, esta quedaría en TRES (03) AÑOS. En este orden de ideas, el artículo 99 del Código Penal, refiriéndose a la continuidad prevé que la pena será aumentada de una sexta parte a la mitad, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, aumentar la pena hasta 1/6, lo cual equivale a SEIS (06) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA:
...PRIMERO: Condena en forma unánime a los ciudadanos ROSA ALBORNOZ DE PARRA Y ORLANDO SAUL PARRA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlos encontrados autores responsables y culpables en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, prevista y sancionada en los artículos 466 ordinal 1º y 99, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (Extractividad), no pudiendo aplicárseles el contenido del artículo 367 ejusdem. SEGUNDO: Se condena igualmente a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal...”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de agosto de 2003 ( f. 196 al 211, Pieza III), el Defensor Privado consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:
“...Se observa que mis representados ciertamente celebraron sendos Contratos de Opción a Compra, el primero de ellos realizado con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGAS SAAVEDRA y el segundo con los esposos NANCY SALINAS DE CEPEDA Y CARLOS CEPEDA, estos contratos fueron autenticados ante las autoridades correspondientes. En este sentido, cabe destacar que la defensa en todo lo largo y ancho del proceso, y el juicio oral y público expresó que estos contrato en ningún momento constituían contrato de COMPRA VENTA Y POR TAL RAZÓN señaló que la competencia para conocer en razón de la materia lo era la jurisdicción civil ordinaria, y que los hechos ventilados no se encontraban dentro de la jurisdicción penal...Como se observa mis representados fueron condenados a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs) y otros conceptos Juzgado Municipio del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual fueron juzgados por los mismos hechos que posteriormente conoció el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), por ello al producir la sentencia condenatoria el Tribunal de juicio violentó el dispositivo contenido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...DE LA INCONGRUENCIA DEL FALLO RECURRIDO: El sentenciador da por demostrado que la conducta asumida por mis representados encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 466 ordinal 1º del Código Penal...De esta manera existe una incongruencia entre el hecho denunciado, la acusación formulada y la sentencia producida. Por tanto, durante el proceso acusatorio debe observarse una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado...se infiere que mis representados fueron acusados por la representación fiscal como autores responsables del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el 466 ejusdem. Al respecto, debo señalar como defensor de esta causa que hecho supuestamente constitutivo del delito, no encuadra dentro de las previsiones establecidas en las disposiciones legales anteriormente señaladas...En este sentido la defensa obcecadamente ha manifestado por ser la realidad, que mis representados de acuerdo a lo establecido en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, EN NINGUN MOMENTO VENDIERON EL INMUEBLE NI A EDUARDO ENRIQUE VEGAS SAAVEDRA, NI A LOS ESPOSOS CEPEDA, pues tan solo se limitaron a ofrecer en venta el inmueble de su propiedad. Tampoco recibieron parte del precio, pues, las cantidades de dinero por ellos recibidas fue por concepto de una eventual indemnización de daños y perjuicios...existe una incongruencia entre los hechos y el derecho aplicado violentándose de esta manera y valga la redundancia el Principio de Congruencia establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio Nullum Crimen, Nulla Poena Sin Lege, establecido en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DE LA APELACION DE LA SENTENCIA: Como quiera que el sentenciador incurre en la violación de la ley al aplicar erróneamente las normas contenidas en los artículos 464 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 466 ordinal 1º y 99 ejusdem, por no existir elementos de hecho que se ejusdem al cuadro delictivo establecido en las disposiciones legales anteriormente señaladas incurriendo igualmente en violación a lo establecido en el artículo 49 ordinales 6º y 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que en este acto y por medio de este escrito en mi condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, procedo a intentar y formular RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), leída en audiencia pública en fecha 16 de julio de 2003 y publicada en fecha 31 de julio del mismo año, mediante la cual condeno a mis representados a sufrir la pena de tres años y seis meses de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”
En fecha 15 de septiembre de 2003 (f. 240 al 245, Pieza III), la Representación Fiscal presenta Escrito de Contestación al R ecurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los acusados de autos, en la cual expone lo siguiente:
“...manifiesta la Defensa en su escrito que ni la parte Fiscal ni el Tribunal pueden variar el contenido fáctico de la Acusación, es decir, que debe existir una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, alegando que la violación de este Principio de la Correlación de los Hechos, constituyen una violación a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de sus representados. Al respecto observa quien suscribe, que al hacer una revisión de las Actas que conforman tanto la Acusación, el Acta de Juicio Oral y Público, así como la Sentencia Publicada, nos encontramos en presencia de una congruencia total y absoluta entre los hechos imputados, juzgados y sentenciados, a saber el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA.
Finalmente, quedó demostrado en el Debate Oral y Público, que los hechos imputados encuadran perfectamente en la calificación jurídica dada por esta representación Fiscal y confirmada posteriormente por el Tribunal de la causa.
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso, declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el Dr. CRISTOBAL RONDON contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16-07-03 por parte del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) y que fuera publicada el 31-07-03”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Manifiesta, el hoy recurrente en su Escrito de Apelación, el Abogado CRISTOBAL RONDON en su carácter de Defensor, que:
“DE LA APELACION DE LA SENTENCIA: Como quiera que el sentenciador incurre en la violación de la ley al aplicar erróneamente las normas contenidas en los artículos 464 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 466 ordinal 1º y 99 ejusdem, por no existir elementos de hecho que se ajusten al cuadro delictivo establecido en las disposiciones legales anteriormente señaladas incurriendo igualmente en violación a lo establecido en el artículo 49 ordinales 6º y 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
...Estima este Tribunal de Alzada, en referencia a lo alegado por el recurrente, que queda evidenciada una carencia en lo atinente a la motivación de su Escrito de Apelación, así como incumplimiento de los requisitos fundamentales para interponer tal Recurso, por lo que cabe destacar al respecto lo que señala en su autorizada opinión el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su texto “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pagina 525;
“El recurso de apelación...hay que fundamentarlo obligatoriamente en cualesquiera de los numerales del artículo 452, expresando claramente la pretensión procesal perseguida con el recurso ( nuevo juicio, rebaja o aumento de la pena, apreciación de una atenuante o agravante). Al mismo tiempo, el legislador ordena agotar los argumentos en el escrito de anuncio o interposición del recurso...”(subrayado nuestro)
Asimismo, al respecto señala nuestra Jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación citamos textualmente:
“En el escrito de interposición del recurso de casación, es necesario que el recurrente indique con precisión las razones por las cuales considera ha habido infracción de ley, ya que, no le es dable a la Sala suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación del recurso de casación asumiendo la defensa de alguna de las partes”.(Sentencia 089 del 28-02-2002. Magistrado Ponente: BLANCA ROSA MARMOL DE LEON).(subrayado nuestro).
Aunado a lo que en la misma materia señala, de igual forma la Jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
“Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto en concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia de verbo ad vérbum, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia”. (Sentencia 076 de 22-02-2002 Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)
Por lo que esta Instancia Superior, considera , que el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de los acusados, no cumple con las exigencias de una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar por una deficiente fundamentacion el recurso de apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y a tales efectos, observa que el sentenciador al dictaminar su fallo valoro las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del documento de Opción de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA ESPINOZA, ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, CARLOS EMILO CEPEDA Y NANCY MARGARITA SALINAS DE CEPEDA donde se deja constancia que los cónyuges Cepeda, le entregaron a los Parra, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs).
2.- Original del cheque de gerencia Nº 0959193, de fecha 24-12-1997, por el monto de OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES, emitido a la orden de ORLANDO SAUL PARRA.
3.- Copia certificada del cheque de gerencia Nº 10605289, de fecha 24-12-1997, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (474.000 Bs).
4.- Comunicación del Banco Provincial Nº 1636-01, en la cual se informa que el cheque descrito en el numeral 2 fue canjeado por su beneficiario ORLANDO SAUL PARRA, por otro cheque de gerencia a favor del ciudadano ANTONIO BATISTA DE NOBREGA.
5.- Copia fotostática de comunicación s/n expedida por el Banco Fondo Común, se notifica su solicitud de crédito Nº 1496, ha sido aprobada, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( 9.000.000 bs).
6.- Oficio Nº 352 de fecha 31-03-2001, emanado del Registro Subalterno del Municipio Zamora, Guatire, donde se indica que sobre el inmueble inscrito bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 05 de fecha 21-120-1993, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
7.- Comunicación s/n de fecha 20 de junio de 2001, emitida por el Banco Unibanca, en donde se parecía que el cheque Nº 10605289 de fecha 24-12-1997, fue emitido a favor de la ciudadana MARIA DO CUOTO...
De lo antes transcrito, este Tribunal de Alzada, observo de la lectura de las actas de la presente causa, que el Juez A quo, al emitir su fallo, lo realizo aplicando las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal y los principios fundamentales del derecho, comprobando la responsabilidad penal de los acusados al señalar:
“Considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objeto del presente juicio oral y público y la culpabilidad de los acusados, se determinó efectivamente el día 21-06-1997 los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA Y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA, suscriben contrato de opción de compra- venta con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGAS SAAVEDRA anotado bajo el Nº 59, tomo 38 de fecha 21-07-1997 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, como reserva para efectuar la compra - venta de un inmueble...y como arras la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs), según se desprende de la cláusula cuarta del contrato de opción de compre - venta y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs), por ende imputables a l precio total a pagar que era la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000 Bs), quedando un saldo deudor solo de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000 Bs),. Una vez llegado el momento de efectuar la venta definitiva, ésta no se llega a materializar, por cuanto el oferido, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGAS SAAVEDRA, no le fue aprobado el crédito solicitado...Posteriormente los oferentes ponen de nuevo el inmueble en fecha 26-12-1997, a los ciudadano CARLOS CEPEDA DE LA CRUZ Y NANCY SALINAS DE CEPEDA (oferidos), celebrando contrato de opción de compra - venta...por ante Notaria con los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA Y ROSA DARLY ALBORNOZ DE PARRA (oferentes), quienes en ese acto recibieron de manos de los primeros, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 Bs)...la firma de la venta definitiva del inmueble, estaba pautada a realizarse el 23 de marzo de 1998. El 20 de marzo los compradores le notificaron a los vendedores que el crédito se iba a retrasar y pidieron prorroga para entregarles el resto del dinero, siendo otorgada hasta el día 07 de abril de 1998...los vendedores realizaron llamada telefónica, indicándoles que la casa tenia un “PROBLEMITA”, que a solicitud de una anterior opcionante, un Tribunal había acordado medida de prohibición de enajenar y gravar. Llegada esta fecha se presentaron en el registro, con el cheque correspondiente al crédito aprobado...no pudiéndose celebrar la negociación. Nunca devolvieron los esposos Parra a los Oferidos mencionados en los dos contratos de opción de compra - venta las sumas de dinero que le fueron dadas y que en ambos casos eran imputables al pago del monto total del precio del aludido inmueble. Posteriormente en fecha 2-8-99 el inmueble es vendido por los oferentes a la ciudadana FRANCIS MARIA DE LOURDES RONDON, por la cantidad de Veintiocho millones de bolívares (28.000.000 Bs)...”
Asimismo, cabe destacar, según consta del folio 3 anverso pieza I de la presente causa, que el Contrato de Opción de Compra - Venta, estipula:
“Cláusula Quinta: Para garantizar el cumplimiento de este Contrato de Opción de Compra Venta, LOS OFERIDOS entregan en este acto a LOS OFERENTES, en dinero en efectivo, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) que LOS OFERENTES declaran recibir, al efectuarse la correspondiente autenticación del documento, la cantidad antes mencionada se imputará como pago a la cuenta del precio de la Compra - Venta indicada en la cláusula segunda. En caso de que por causas imputables a LOS OFERIDOS no se pudiere protocolizar el documento de compra venta dentro del lapso estipulado en la cláusula cuarta, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) quedaran a beneficio de LOS OFERENTES, como indemnización por concepto de daños y perjuicios; si el incumplimiento fuera por causas imputable a LOS OFERENTES, éstos se obligan a reintegrar en forma inmediata a LOS OFERIDOS la cantidad recibida y además a pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios..” (subrayado nuestro).
De lo cual puede deducirse que con relación a quien funge de denunciante (folio 1, pieza I), no se verificó el cumplimiento de dicha cláusula penal, entiéndase la entrega por parte de los oferentes de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), ante la imposibilidad cierta de realizar la venta en cuestión, aspecto éste incluso no desvirtuado por el hoy defensor en su Escrito de Apelación. (folio 205, Pieza III).
Por lo que se hace menester destacar que la acción instada por los oferidos encuadra dentro del campo de la acción civil de manera priori, no significando esto que se estén juzgando dos veces los mismos hechos, sino simplemente que tal situación procesal, puede incluso llegar a abarcar algún tipo penal, como en efecto aconteció.
Tampoco se observa errónea aplicación del artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente, cuando el ordinal 1º nos dice:
“...Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado...”
Señalando el recurrente al folio 207, Pieza III, que:
“...Cosa distinta es el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA según el cual una persona denominada Oferente concede una promesa de un bien mueble o inmueble a futuro a otra persona denominada Oferida. En este contrato se establece como garantía de los daños y perjuicios, para el caso de contravención, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1263 del Código Civil una Cláusula Penal. En consecuencia, la parte que no ha incurrido en culpa puede exigir el cumplimiento de la contravención o retener la suma de dinero que haya recibido o exigir la cantidad pactada como Cláusula Penal, en este tipo de contrato la obligación de las partes la constituye en cumplimiento netamente dinerario, más no la tradición de la cosa ni precio”.(subrayado nuestro).
Evidenciándose, que fue justamente lo que no aconteció; los oferidos jamás recibieron suma alguna por daños y perjuicios; observándose como colorario el folio 210, Pieza III, en el cual el recurrente explana que:
“ En este orden de ideas y dando por cierto que supuestamente mis representados dieron en venta el inmueble de su propiedad, efectivamente ellos lo gravaron a favor de una tercera persona, pero, en ambos casos, ellos garantizaron el cumplimiento del contrato con las fianzas otorgadas a favor de los oferidos demandantes en los respectivos juicios...”(subrayado nuestro).
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, dictada en fecha 16 de julio de 2003 y publicada el 31 del mismo mes y año, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a los acusados ORLANDO SAUL PARRA Y ALBORNOZ DE PARRA ROSA DARLY, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 1° y 99 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003 y publicada el 31 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ORLANDO SAUL PARRA Y ALBORNOZ DE PARRA ROSA DARLY, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 1° y 99 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.-
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de del años dos mil cuatro (2004). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/jms.-
Causa Nº 3343-03