REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de noviembre de 2004
194 y 145
Causa N° 3728-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de agosto del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 05 de octubre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 08 de octubre de 2004, se oficio con carácter de EXTREMA URGENCIA al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento para que remitiera en un lapso que no excediera de 48 horas, el expediente original de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibe en esta Corte de Apelaciones, expediente original de la presente causa, el cual fue solicitado en fecha ut supra mencionada.
En fecha 24 de agosto del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar del imputado ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: “Ratifico mi escrito de acusación de fecha 13 de julio de 2004 en contra del ciudadano ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERT, por considerarlos (sic) responsables de los delitos de TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados (sic) en los artículos (sic) 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Solicito sean admitidas y declaradas con lugar y se aperture la presente causa al juicio oral y público…concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez le impuso a los ciudadanos (sic) ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERT del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en la presente causa ya que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la experticia solo indica que existen residuos no habiendo peso ni medida…Pido que de conformidad con en el artículo 330, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se le dicte el sobreseimiento en la presente causa y en caso negativo se decrete una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas… Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda… decreta: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción del numeral 4to, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito presentado por la defensa… En cuanto a la experticia este Tribunal manifiesta que por cuanto es un documento público, y no se puede desvirtuar. En cuanto al tipo penal este Tribunal mantiene el mismo y así mismo se niega el sobreseimiento solicitado, por falta de fundamento… Este Juzgado… admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes…Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem… Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio del ciudadano ZAMORA BARRETO JHONY ALBERT… decreta una fianza de dos (02) fiadores que en su conjunto reúnan cincuenta (50) unidades tributarias y una vez satisfecha la misma quedará bajo una presentación cada 15 días por ante el Tribunal 1º de Control…”
En fecha 31 de agosto del año 2004, el Profesional del Derecho, ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…con fundamento en lo contemplado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de interponer recurso de APELACIÓN en contra de la decisión dictada el 24 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que acordó medida cautelar sustitutiva conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JHONNY ALBERT ZAMORA BARRETO luego de admitir la acusación interpuesta por esta Representación Fiscal por la comisión del delito de TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… la decisión contra la cual recurrimos mediante el presente escrito fue dictada en audiencia con la presencia de las partes, tal como corresponde al momento de la celebración de la audiencia preliminar… el Tribunal no motivó las razones por la que consideró que era pertinente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa, y porqué (sic) resultaban razonablemente satisfechos los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad, con la aplicación de otras medidas de distinta naturaleza, razón por la que tal decisión ha de ser nula a luz del artículo 173…Nos encontramos ante un delito de aquellos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena posible a imponer pudiera estar entre los diez y veinte años de presidio, por lo cual resulta más que proporcionado mantener la privación de libertad del imputado contra quien apenas ha transcurrido menos de (3) tres meses desde que se decreta tal medida en su contra. En efecto, tal principio contenido en el artículo 244 del COPP define claramente los parámetros a considerar para decidir si resulta o no proporcional la medida de coerción personal que pese en contra del imputado, pues indica claramente que ha de atenderse a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… Mención aparte merece lo relacionado con las circunstancias de la comisión, pues nos encontramos ante un centro de transformación de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, a COCAÍNA BASE (CRACK), mediante el uso de mecanismos artesanales los cuales quedaron suficientemente acreditados en la investigación que fundamenta nuestra acusación, acusación ésta que además el tribunal ADMITIÓ ÍNTEGRAMENTE, porque a su juicio aparte del FUNDAMENTO SERIO para intentarla, cumplía los requisitos formales del artículo 326 del COPP. Resulta contradictorio entonces, reconocer la necesidad de enjuiciamiento del imputado en virtud de la legitima investigación seguida en su contra, situación que agrava la posición del imputado con respecto al proceso, para después en forma inmotivada, liberar al sujeto de la persecución…NO HAN VARIADO las razones que originaron en este caso la aplicación de la privación de libertad, en efecto, no han acreditado circunstancia alguna que haga presumir que el imputado se someterá pacíficamente a la persecución penal de la que ha sido objeto. No tomó en cuenta el Tribunal que éste, al momento del procedimiento que originó su aprehensión, intentó por todos los medios huir del lugar y procurar la impunidad del hecho investigado, lo cual habla por sí solo sobre el comportamiento del imputado durante el proceso… Olvidó igualmente el Tribunal al momento de decidir en torno al peligro de fuga, que el único argumento que hasta el momento ha esgrimido la defensa es que presuntamente el imputado no habita en la vivienda en donde se suscitó el hecho, lo cual pasa en consecuencia a ser parte de los hechos controvertidos en el proceso…arroja inseguridad jurídica en torno al domicilio del imputado, factor fundamental para decidir en torno al arraigo de éste de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 251 del COPP, por lo que mal pudiera el Tribunal tomar como cierto como entendemos que lo hizo, el domicilio aportado por el ahora acusado como medio para defenderse de las imputaciones de las que está siendo objeto… estaba obligado el Tribunal en torno a desvirtuar la presunción legal de fuga a que alude el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem… se presume la fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pena ésta que es excedida con creces por la prevista para el delito cuya comisión se le atribuye, como lo es el de TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES… Por las expuestas, solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento que acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del acusado JHONNY ALBERTO ZAMORA, luego de ADMITIR íntegramente la acusación que interpusiéramos en su contra por la comisión del delito de TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar decrete nuevamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en su contra…”
En fecha 22 de septiembre del presente año 2004, los Profesionales del Derecho ÁNGEL ZAMORA Y ADRIANA PIÑERO, presentan ante la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, escrito este que fue presentado en los términos siguientes:
“... Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación a la presente APELACIÓN intentada por el Fiscal del Ministerio Público…La Fiscalía del Ministerio Público solicita como punto previo la nulidad de la decisión recurrida, ya que considera que la decisión del Tribunal no estuvo motivada… consideraos que lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público es ambiguo, ya que no sabemos si solicita la nulidad de la audiencia preliminar o la nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada a nuestro defendido… Consideramos que lo solicitado no puede anularse ya que el Dr. ZAIR MUNDARAIN no debe tener conocimiento de las razones que tuvo la respetable Juez en Funciones de Control para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el mismo no estuvo presente en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 29 de mayo de 2004, ya que su participación se limitó a solicitar la orden de allanamiento contra JHONNY ALBERTO ZAMORA BARRETO… en dicha audiencia no se mostró droga alguna, ya que lo único que existía era una olla vieja con una adherencia por los lados, que la lógica y las máximas de experiencia nos indican que no podían haber más de dos gramos de la sustancia que tuviera dicha olla… Es cierto que el Tribunal admitió la acusación Fiscal en todas sus partes, pero también es cierto que en dicha decisión no fue admitida la excepción opuesta por la defensa, y ese hecho fue fundamentado y así lo consideramos las defensas…Considera la defensa que por estas razones si habían variado las circunstancias que observó la Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, además que la experticia química botánica, solo expresa que lo presuntamente incautaron es cocaína con tierra, arrojando doce gramos, pero no especifica el cuatum (sic) de tierra y cocaína… Por estas razones solicitamos que no se declare la nulidad de lo que haya solicitado el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ya que dicho decisión si estuvo motivada, y de anularse la audiencia preliminar por no estar de acuerdo o por un capricho del Fiscal con la medida cautelar acordada, entonces quedaría como letra muerta lo expresado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257…Considera la defensa que la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada por la Juez en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho…Todas esta imprecisiones de la acusación es lo que la juez consideró para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que es la misma quien tiene el control de la constitucionalidad, como bien lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de la privación de libertad…Debemos tomar en consideración que el Fiscal del Ministerio Público considera que nuestro defendido no puede estar en libertad, en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… entendemos que es un delito grave, pero como hemos analizado, las circunstancias de su comisión, no podíamos en un juicio oral y público imputársele (sic) ese delito a nuestro defendido, pues se demostró su inocencia con la carta de residencia donde se observa que no vive en dicho lugar del allanamiento, que no fue detenido dentro de la casa, fue detenido cerca del lugar…es cierto que se opuso a ser detenido, pero cualquiera lo hubiera hecho, pues como el mismo lo dijo en la audiencia de presentación, cuando le dijeron que estaban allanando la casa de su madre…Hemos observado que ninguno de estos supuestos se dan con nuestro defendido, quien tiene un arraigo en la población de Caucagua, donde ha vivido toda su vida, además que ya estuvo en libertad anteriormente ante de un juicio y nuca violó sus presentaciones y todo esto lo sabe el Dr. ZAIR MUNDARAIN. Solicitamos que se agregue al presente escrito los siguientes documentos que constan en autos en copias certificadas, como son…Por las razones expresadas es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 24 de agosto de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en fecha 30 de agosto del mismo año y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el recurrente, apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control, Extensión Barlovento, mediante la cual se sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al imputado ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO, por la presunta comisión del delito TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por una medida cautelar menos gravosa, de las contentivas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias y una vez satisfecha, presentaciones cada quince (15) días ante el tribunal que conozca; alegando que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad no han variado y por ende no operaba la sustitución de dicha medida.
En tal sentido, hay que señalar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad, producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad. (Rangel Alexander Montes Chirinos. Privación Judicial Preventiva de Libertad).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 dispone:
“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo contempla el artículo 251ejusdem, lo siguiente:
“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.
“En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado… Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho… En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”
En este orden de ideas, surge de las actuaciones practicadas en el caso de autos, serios indicios incriminatorios contra el imputado: ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO, que lo vincula con el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público (TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS); entre los cuales podemos citar:
1.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 28 de mayo de 2004 (Folio 4 expediente original).
2.- Acta de Entrevista de fecha 28 de mayo del año 2004, rendida por el ciudadano MANUEL ERASMO, testigo presencial del allanamiento. (Folio 5).
3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de mayo de 2004, rendida por el ciudadano ALEIDY GUSTAVO ASCANIO, testigo presencial del allanamiento. (Folio 6)
4- Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario OSCAR MATTEY. (Folio 7).
5- Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por el Detective Bastidas Electo. (Folio 8).
6- Experticia Química practicada a la sustancia incautada.
De ello se desprende de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano: ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO, pudiese ser autor o partícipe del hecho punible que le imputa el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia; delito este que estipula una pena privativa de libertad de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y es considerado por Nuestro Máximo Tribunal, como de lesa humanidad, por la gravedad del delito y la magnitud del perjuicio causado, aunado a que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, todo lo cual nos lleva a colegir que se encuentran acreditados los extremos legales exigidos en los ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose como se ha señalado de un delito cuya pena excede en su límite máximo de Diez (10) años, existe legalmente establecida una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, y en apoyo a esta presunción legal, debemos tomar en cuenta que en el presente caso el imputado de autos, al momento de que la Comisión Policial, practicara el allanamiento a su vivienda trató de huir en veloz carrera, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 7 del expediente original de la causa in commento; observando este Tribunal de Alzada que los motivos que originaron en un principio la detención del ciudadano ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO, no han variado, persistiendo la presunción de peligro de fuga la cual en el presente caso no ha sido desvirtuada por el Tribunal A-quo, pues en su decisión para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, se limita a expresar:
“…Igualmente solicita la defensa la revisión de la Medida, en criterio de quien conoce, una vez celebrada la audiencia preliminar, la condición del artículo 250 del C.O.P.P, de obstaculización a la investigación desaparece, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona conforme al principio de progresividad debe garantizársele el disfrute de los beneficios de ley, sustentando el principio de presunción de inocencia, ya que solo a través de una sentencia definitivamente firme se determina la responsabilidad en la comisión de un hecho punible, quedando sujeta a las garantías Constitucionales en el desarrollo del proceso, de allí que el principio del in dubio pro reo, en la duda debe favorecerse al reo, de las excepciones opuestas surgen dudas, en cuanto a la participación del imputado, sin embargo acusado por el titular de la acción penal, en aplicación a las garantías Constitucionales, se acuerda la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º y 3º debiendo presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de cincuenta unidades tributarias, una vez satisfecha la fianza deberá presentarse cada 15 días por ante el tribunal que conozca…”
Es por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de encontrarse acreditados los extremos de ley contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO, que esta Corte de Apelaciones REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que les fueron acordadas al mencionado ciudadano, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en su lugar se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 24 de agosto del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que Impuso al ciudadano: ZAMORA BARRETO JHONNY ALBERTO, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 8º Y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y librese la correspondiente Boleta de Encarcelación, a los fines de que el mencionado imputado, sea capturado y luego trasladado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, donde permanecerá detenido, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia, ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, librese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf
CAUSA N° 3728-04.-