REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de noviembre de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3749-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora: NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el No. 1U303-02…en el proceso seguido a los ciudadanos WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ, DIOMAL ENRIQUE HERNÁNDEZ, WLADIMIR NIEVES Y CESAR DANIEL GUARAMATO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Extensión Barlovento GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES…El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerar encontrarme incursa en la causal contenidas (sic) en el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso que cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede, en Audiencia celebrada el día 21 de abril del 2003…emití el siguiente pronunciamiento: “DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…y se acuerda Orden de Aprehensión del ciudadano GUARAMATO SUÁREZ CESAR…”
En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la Doctora: NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que efectivamente concurre en su persona una circunstancia Legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, y siendo que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de determinada causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto la referida Doctora en fecha 21 de abril del año 2003, actuando en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, emitió pronunciamiento en la causa signada bajo el N° 4C-16357-03, (nomenclatura de ese Juzgado Penal) seguida contra los ciudadanos CESAR DANIEL GUARAMATO y ENRIQUE BLANCO LANDAEZ, decretando la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ENRIQUE BLANCO LANDAEZ y Orden de Aprehensión al ciudadano CESAR DANIEL GUARAMATO (quien es uno de los imputados en la causa in commento); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal como consta de las copias certificadas cursantes en autos; es por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora NANCY TOYO YANCY, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que sea entregada al Tribunal que este conociendo por motivo de la inhibición planteada, y copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR / Imf.
CAUSA N° 3749-04.