REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de noviembre de 2004
194° y 145°

ACTUACION 1C-33802-04
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.
FISCAL: DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
ACUSADOS: TORRES PEÑA JOSE DAVID, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.852.063, Edad 25 Años, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 30-11-78, Profesión u Oficio: Latonero, Trabajaba en Valencia en La Avenida Bolívar, Naguanagua, Taller R Max, Domicilio: San Antonio de Los Altos, Urbanización El Limón, Calle 07, Quinta Mi Refugio, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Teléfono: 0212-372-47-89 (Hermana Dayana) Padres: Evaristo Torres (F) Y Cora Peña (V), y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.590.153, Edad 21 Años, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 26-12-82, Profesión u Oficio: Carpintería trabajaba por cuenta y riesgo propio, Domicilio: San Antonio De Los Altos Urbanización El Limón, Calle 07, Quinta Mi Refugio, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Teléfono 0212-372-27-33 (Tía Juana) Padres: Maria Rivas (V) Y Durbay Enriquez (V).

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

En fecha 31 de mayo de dos mil cuatro (2004), el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVID, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.852.063, Edad 25 Años, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 30-11-78, Profesión u Oficio: Latonero, Trabajaba en Valencia en La Avenida Bolívar, Naguanagua, Taller R Max, Domicilio: San Antonio de Los Altos, Urbanización El Limón, Calle 07, Quinta Mi Refugio, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Teléfono: 0212-372-47-89 (Hermana Dayana) Padres: Evaristo Torres (F) Y Cora Peña (V), y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.590.153, Edad 21 Años, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 26-12-82, Profesión u Oficio: Carpintería trabajaba por cuenta y riesgo propio, Domicilio: San Antonio De Los Altos Urbanización El Limón, Calle 07, Quinta Mi Refugio, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Teléfono 0212-372-27-33 (Tía Juana) Padres: Maria Rivas (V) Y Durbay Enriquez (V), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 26 de octubre de dos mil cuatro (2004) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:

“Yo, Yoselina Fernandez, de nacionalidad: venezolana, de profesión: abogado, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:

LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACIÓN Y LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DE SU DEFENSOR.

Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 4 y 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el ordinal 3° y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento de los imputados, presento ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: TORRES PEÑA JOSE DAVID Y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, a quienes identifico plenamente, Tal cual consta en el expediente la representación de los imputados fue asumida, por la abogada pública Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ Defensora Publica Penal con domicilio procesal en el Centro Comercial la Hoyada los Teques Estado Miranda.

LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

indicando que el 12 de Mayo del 2004, siendo las 10:40 de la mañana aproximadamente, los funcionarios de la Policía Municipal de los Salias adscritos al Departamento de Investigaciones, se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización el Limón de San Antonio, avistaron a un ciudadano de Tez blanca que al notar la presencia policial arrojo lo que llevaba en su mano hacia la zona boscosa y emprendió veloz huida hacia la puerta de una casa parcialmente construida, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirle y amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducieron en la referida vivienda, donde se encontraba otro ciudadano de tez morena vestido con ropa militar, tratando estos de evadir la comisión policial, observándose que en el interior de la vivienda se encontraban diversas piezas de vehículos automotores, trasladándose uno de los funcionarios hasta la zona boscosa donde el primer sujeto había arrojado lo que traía en la mano, logrando encontrar un juego de placas las cuales tenían las siglas ADT-90S, las cuales al ser verificadas se obtuvo la información de que las mismas pertenecen a un Corsa de color azul, que se encuentra solicitado por el delito de robo ante la delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vista esta situación los funcionarios recorrieron la zona encontrando en las cercanías de la vivienda puertas y demás piezas pertenecientes a vehículos automotores. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

1.- Acta Policial de fecha 12-05-04 suscrita por los funcionarios Inspector Atilio García, Agente Christian Ocante y agente Jefry Mendible, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Los Salias, quienes practicaron la aprehensión de los hoy acusados. 2.- Con la declaración de los funcionarios Inspector Atilio García, Agente Christian Ocante y agente Jefry Mendible, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Los Salias, con sus declaraciones se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados. 3.- Inspección Ocular N° 919 de fecha 12-05-04 realizada por los detectives Jhaydy Vera y Camero Luis funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al inmueble donde se practico la detención de los imputados. 4.- Declaración de Los detectives Jhaydy Vera y Camero Luis funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionarios policiales estos que realizaron la inspección ocular donde se encontraron los objetos producto del hecho punible. 5.- Experticia de Avaluó Real de fecha 18-05-04 N° 9700-113-143 realizada por el experto José Blanco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación de Los Teques, realizada a las piezas de mecánicas y demás partes de vehículos encontrados en el inmueble donde se practico la detención de los imputados. 6.- Con la Declaración del Funcionario José Blanco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación de Los Teques funcionario que realizó la Experticia de Avaluó Real, a las piezas encontradas en el lugar de la aprehensión. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-04, 8.- Experticias N° 0567 y 0566 ambas de fecha 20-05-04. 9.- Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA.

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD.

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos en su escrito acusatorio, De acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico las testimoniales ofrecidas en el escrito.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura, Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificados, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SOLICITO, por último, se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantienen inalterables

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37, 40, 41 42 se le explico sobre la admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido suspendió la audiencia por un lapso de 5 minutos a los fines de que los acusados conversaran con su abogado sobre la posibilidad de la Admisión de Los Hechos. Luego de conformidad con los artículos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los acusados que se encuentra en la sala, a quienes se les solicita suministrar sus datos personales, quienes manifestaron ser: El primero de ellos de NOMBRE: TORRES PEÑA JOSE DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.852.063, EDAD 25 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-11-78, PROFESION U OFICIO: LATONERO, TRABAJABA EN VALENCIA EN LA AVENIDAD BOLIVAR NAGUANAGUA TALLER R MAX, DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-47-89 (HERMANA DAYANA) PADRES: EVARISTO TORRES (F) Y CORA PEÑA (V). quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de querer NO QUERER DECLARAR. Es todo. El segundo de ellos de NOMBRE: ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.590.153, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-82, PROFESION U OFICIO: CARPINTERIA TRABAJABA POR CUENTA Y RIESGO PROPIO. DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-27-33 (TIA JUANA) PADRES: MARIA RIVAS (V) Y DURBAY ENRIQUEZ (V) quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de NO QUERER DECLARAR Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ quién expuso entre otras cosas: Yo, JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensor Público Penal, procediendo en este acto como Defensor de los Ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° 14.825.063, ENRIQUE RIVAS DURBAY JOSE, cédula de identidad N° 16.590.153, imputados en la causa distinguida con el N° 1C-33802-04, nomenclatura de éste Tribunal, ante usted, acudo respetuosamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en dónde acusa a mis defendidos JOSE DAVID TORRES PEÑA Y ENRIQUE RIVAS DURBAI JOSE , por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta, por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos TORRES PEÑA JOSE DAVID Y ENRIQUE RIVAS DURBAI JOSE, y realiza los actos siguientes: PRIMERO Opongo al escrito de acusación, la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes, A tenor de lo anteriormente expuesto esta defensa alega Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha: 11-02-04, N| 102, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente NC 03-0568, que dice: “…De allí que resulte obvia la conclusión de que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó conforme a derecho, cuando estimó, como defecto de la acusación fiscal, que en la misma no se hubiera precisado cuales eran las pruebas de la autoría y cuales las del encubrimiento; por tanto no se observa en la referida actuación jurisdiccional lesión al derecho constitucional alguno que, por razones de orden público, debe ser tutelado, aún de oficio. Así se declara.” En el capítulo de la acusación denominado “DE LOS HECHOS.” se dice: “En fecha 12 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente La 10.40 horas de la mañana, los funcionarios de la Policía Municipal de los Salías Inspector ATILIO GARCIA, en compañía de los agentes CHRISTIAN OCANTE Y AGENTE JEFFRY MENDIBLE, adscritos al Departamento de Investigaciones, se encontraban en labores por la Urbanización el Limón del Municipio los Salías, cuando avistaron a un ciudadano de tez blanca cabello corto el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial, arrojo un objeto hacia la zona boscosa que se encuentra al borde de la calle procediendo dicho ciudadano a emprender veloz huida hacia la puerta de una casa que se encuentra parcialmente construida vista esta circunstancia se emprende una persecución por parte de los funcionarios antes mencionados los cuales penetran a dicho Inmueble amparados en lo establecido en el Artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el interior de esta vivienda se encontraba otro ciudadano de sexo masculino vestido de ropa militar de tez negra, de estatura mediana los cuales trataron de evadirse de la comisión de la policíal al percatarse de lo sucedido se logra la aprehensión de ambos ciudadanos, unas vez desplegada dicha acción los funcionarios policiales observan que en dicha vivienda se encontraba una cantidad considerable de piezas de vehículos las cuales se apreciaban que las mismas las habían desprendido con equipo de acetileno inmediatamente el agente Cristian Ocante se traslado a la zona boscosa donde el sujeto había arrojado el objeto no identificado logrando encontrar un juego de placas las cuales tenían las siglas ADT -90S, la cual al ser verificada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), lo cual arrojo como resultado que la misma pertenece a un vehículo corsa color azul, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de Santa Mónica, según expediente G-641.263, de fecha 22-03-04, por el delito de robo una vez vista esta situación los funcionarios procedieron a revisar la zona aledaña del inmueble logrando localizar puertas y demás piezas de vehículos, los funcionarios policiales identificaron a los ciudadanos aprehendidos como 1) JOSE DAVID TORRES PEÑA, el cual fue el que emprendió veloz huida y lanzo el objeto desconocido a la zona boscosa y quien fue aprehendido por el ciudadano Cristian Ocante y 2) ENRIQUE RIVAS DURBAI JOSE, el cual se encontraba vestido con vestimenta militar, dentro del Inmueble antes descrito y quien fue aprehendido por el Funcionario Jeffry por tales motivos fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal y esta a su vez al Tribunal Primero de Control, el cual decreto la Privación Judicial de Libertad”. La defensa alega, que no narró el Ministerio Público en forma precisa y determinada cual es la conducta desplegada por mis defendidos, que dice encuadrar en el artículo 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El hecho se debe atribuir en forma clara, precisa y determinada, lo que no sucedió en el presente caso. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa debe haber una correcta imputación de los hechos. Nadie puede defenderse de lo desconocido, del modo que el Ministerio Público narró el hecho descrito no puede atribuir a mis defendidos, ni a ninguna persona. La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia refriéndose a la culpabilidad de un sujeto ha sostenido: “Conforme al principio de que cada quien debe responder por su propia culpa”. Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando en acervo probatorio. (Freddy José Díaz Chacón, 30 años de Casación Penal. Máximas y extractos-1959-1988 Librosca. Caracas 1990, página 141) “La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos mencionados y no en forma conjunta, para de esta manera apreciar si son inocentes o culpables y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito (Sentencia de la Sala de casación Penal del 6 de julio de 2001 en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León- N° 0439, expediente n° C01018 (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre de Tapia- Junio 2001, pagina 682, tomo 6) A tenor de lo anteriormente expuesto esta defensa alega Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha: 11-02-04, N| 102, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente NC 03-0568, que dice: “…De allí que resulte obvia la conclusión de que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó conforme a derecho, cuando estimó, como defecto de la acusación fiscal, que en la misma no se hubiera precisado cuales eran las pruebas de la autoría y cuales las del encubrimiento; por tanto no se observa en la referida actuación jurisdiccional lesión al derecho constitucional alguno que, por razones de orden público, debe ser tutelado, aún de oficio. Así se declara.” La defensa hace notar, que no existe una narración, lógica coherente y precisa de lo que demostrará la Fiscalía, efectivamente, en relación a cada uno de los imputados, pues no describe cual fue la actuación de cada uno de mis defendidos, en relación al delito imputado, que nos permita determinar cual fue la acción en concreto desplegada por cada uno de ellos, de manera individual en relación a la acusación Fiscal y se trata de lo que debe analizar el juez en materia de participación, cuando son varios los procesados. Por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la excepción opuesta y se desestime la acusación. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 3° del artículo 326 ejusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el capítulo Tercero del escrito de acusación denominado “Fundamentos de la Imputación” la enumeración de medios probatorios, sin decir porque cada uno de ellos, sirve para establecer el hecho punible atribuido a los imputados JOSE DAVID TORRES PEÑA Y ENRIQUE RIVAS DURBAI JOSE y la participación de éstos en los mismos, en relación a este particular no ofrece el Ministerio Público ningún elemento de convicción que corrobore el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, lo que se traduce en no estar demostrada la participación de mis defendidos en el supuesto hecho de desvalijamiento que dio origen a esta causa. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se apoya cualquier actuación, en este caso la acusación. Al respecto cree importante la defensa citar al Autor Julio B.J.Maier, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal” Tomo I, fundamentos (Editores del Puerto S:R:L: Buenos Aires, 1.999, 2da edición 1ra, reimpresión, Págs. 553,558 y 559) al referirse a esto expone: “… La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad defenderse eficientemente … para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar… en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación) acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona… El defecto de la acusación que no fue propuesta conforme a esta regla conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta en el sentido de que una acusación es defectuosa desde el punto de vista indicado no puede ser el presupuesto valido del juicio y la Sentencia, a su vez, defectuosa cuando siguen a una acusación ineficaz…” El Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el derecho a la defensa, igualdad de las partes y contradicción. Nadie puede defenderse de lo desconocido. Sin fundamento no existe la acusación. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta, la excepción contendida en el artículo 28, ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 4° del artículo 326 ejusdem, al señalar solamente el Ministerio Público en el capitulo cuarto de la acusación denominado “Preceptos Jurídicos aplicables” que “ Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° constituyen la comisión los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, imputable a los ciudadanos JOSE DAVID TORRES PEÑA Y ENRIQUE RIVAS DURBAI JOSE, ya que estos ciudadanos tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente Investigación su conducta delictiva verso en el tipo penal antes mencionado toda vez que estos ciudadanos mantenían escondidos dichas piezas mecánicas y las cuales no pudieron justificar con algún tipo de documento y las mismas al realizarse el debido peritaje arrojo que las placas que tenia en su poder el Imputado José Torres Peña, y el compacto que también fue encontrado en el inmueble en el cual reside el ciudadano antes mencionado pertenecen a un vehículo el cual se encuentra solicitado, es de también considerar en aras de la máximas experiencia y en razón de la gran cantidad de objetos incautados las mismas hubiesen sido comercializadas y puesta al mercado obteniendo estos sujetos un lucro por lo anteriormente mencionado este representante Fiscal considera que la conducta de los ciudadanos se encuentra subsumida dentro del tipo penal antes señalado. (subrayado de la defensa) No expresó el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible imputado a mis defendidos y que dice encuadra en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, Desvalijamiento de vehículo automotor, lo que es violatorio de los ordinales 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que debe señalar el Ministerio Público es la clara especificación del hecho de la vida real que encuadra en forma perfecta en una disposición penal, lo que en doctrina se conoce como el principio de adecuación típica.

Según el Diccionario EL PEQUEÑO LAROUSSE, desvalijar es robar o despojar a alguien de lo que tiene. No esta probado que mis defendidos le quitaron piezas a ningún vehículo determinado, tampoco fueron sorprendidos en acción de desvalijamiento, ni en posesión de objetos propios para desvalijar vehículos. En Sentencia N° 2603 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2443), quedo asentado lo siguiente“ “… En este contexto es de hacer notar que de conformidad con el artículo 291 del Código derogado (hoy artículo 282), corresponde a los jueces de la fase preparatoria del juicio velar porque a los sujetos que sean procesados se les respeten, entre otros, los derechos a la presunción de inocencia e igualdad, lo que incluye que los elementos recabados por el Ministerio Público, estén relacionados con la conducta lesiva que se le atribuye al imputado… Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al juez, en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Esta facultad se reafirma expresamente en la letra del artículo 333 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, una vez finalizada la audiencia podrá “Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público”. Disposición que recoge el Código vigente, en su artículo 331, al señalar que “El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”…Lo anterior tiene sentido, máxime cuando el Juez estima que la acusación presentada por el Ministerio Público no satisface los requisitos a que se contrae el artículo Procesal Penal, relativos a “ los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, así como “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán el juicio”; e igualmente la carga por parte de este organismo de “indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral” (artículo 331, numeral 5° Ejusdem)…” Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°,, literal i, por violación del ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo Quinto del escrito de acusación relativo a los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, no se expresó en forma debida la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida en relación al delito imputado y la participación de los imputados, en consecuencia solicito no sean admitidos dichos medios de prueba, declarándose con lugar la excepción opuesta. Por otra parte se dice que se ofrecen los testimonios de victima Testigos, lo que no es cierto, porque en los testimoniales ofrecidos están solo funcionarios policiales y expertos, en la investigación del Ministerio Fiscal, no hay víctima, ni testigos. En el supuesto de ser declarada sin lugar la excepción, la defensa se opone a la admisión de medios probatorios que como documento presenta el Ministerio Público, lo que constituye violación del artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ofrece para ser incorporado por su lectura como documentos sin serlo, entre otras cosas en el capitulo de la acusación referido a las pruebas documentales se dice: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 12 de Mayo del 2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos JOSE DAVID TORRES PEÑA Y ENRIQUE RIVAS DURBAI JOSE. SEGUNDO: Inspección Ocular N° 919 de fecha 12 de mayo del 2004, realizada por los funcionarios Detectives JHAYDY VERA Y LUIS CAMERO, en virtud de que demuestra la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y en el cual fueron aprehendidos los Imputados. TERCERO: Experticia de Avalúo Real de fecha 18 de Mayo del 2004, N° 9700-113, realizadas a las piezas mecánicas y demás partes de vehículos encontrados en el inmueble donde se encontraban los imputados, que con dicho peritaje se deja constancia del valor monetario, de las piezas objeto de la Investigación y que incautaron a los Imputados. CUARTO: Experticias N° 0567 y 0566, ambas de fecha 20 de mayo del 2004, realizadas la primera de ellas a un compacto de un vehículo Marca Chevrolet Modelo Corsa, el cual se encuentra en su estado Original y la Segunda a un Motor de un Vehículo Marca Hyundai Modelo AFCEN, en virtud de que dicho peritaje se deja constancia de la Originalidad de los seriales de las piezas objeto de la Investigación al igual que de la Existencia Real de las mismas las cuales fueron incautadas en el procedimiento en el cual se Aprehendieron a los Imputados antes mencionados. QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo del 2004 suscrita por el funcionario Experto JOSE GARCIA PADILLA, en la cual se deja constancia de la experticia realizada al compacto para vehículos marca Chevrolet Modelo Corsa color azul y al verificar los manuales de la General Motor de Venezuela arriba a la conclusión que dicho compacto le pertenece a un vehículo corsa color azul tipo sedan placas ADT-90S, el cual al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojo que el mismo estaba solicitado por la Sub- Delegación de Santa Mónica según Expediente G-641.263, de Fecha 22-03-04, por el delito de ROBO, dicha acta es pertinente y necesaria toda vez que haciendo una relación lógica de esta acta con la Experticia realizada al Compacto incautado en la presente Investigación se puede deducir que el mismo pertenece a un vehículo el cual se encuentra solicitado tal y como se ha mencionado anteriormente Los medios de prueba antes mencionados no son documento, y la manera de ingresar al juicio, es a través de la declaración del funcionario y experto, que realizo el acta policial y la experticia, se trata de pruebas de carácter personal, por lo que solicito respetuosamente al Juez de Control, no admita los referidos medios probatorios, por ser violatorio al derecho a la defensa y licitud de la prueba en cuanto a su incorporación, sobre la base de lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 197 establece: “ Licitud de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código …” (Subrayado de la Defensa) Las experticias son pruebas de carácter personal, y no documento, al respecto la defensa señala lo expresado por el Dr: Jesús Eduardo Romero, en la Revista de Derecho Probatorio N° 11, página 100 “… Creemos que toda experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por lo tanto se promueve, debe ser ratificada por quién dictaminó, por lo tanto la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberán concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra cosa que el dictamen o informe…” En Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Marzo del año Dos mil Cuatro, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 0311-26, quedó sentado la necesidad de que el experto concurra al juicio oral y público a los fines de terminar de formarse la prueba. La experticia para ser incorporada por su lectura, se debe hacer a traves de la prueba anticipada (artículo 339, ordinal 1º del COPP). Por lo antes expuesto solicito no admita los referidos medios de prueba como documento para ser incorporados por su lectura, por ser violatorio del debido proceso y la licitud de la prueba, previstos en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que al Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso el control de la acusación, tanto formal como material. En este sentido la defensa cree necesario citar al libro de Magaly Vásquez González “NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Las instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Edición Revisada y Actualizada. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2001-Paginas-157 y 159, el cual dice: “… Esta etapa, ubicada entre la fase preparatoria y la del Juicio Oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina español pena de banquillo, la cual se configuraría si el Juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público… El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El Control formal se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El Control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio…”

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control, que en la audiencia preliminar declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena de mis defendidos. Ratifico igualmente la revisión de la medida de fecha 13-10-04, es todo”. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de contestar las excepciones opuestas por la defensora Pública, quién expuso entre otras cosas: Considera el Ministerio Público que la acusación presentada cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ende se dio cumplimiento de manera oral en relación a las pruebas ofrecidas indicando su pertinencia y necesidad por lo que solicito que sea admitida la acusación es todo. Seguidamente Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-33802-04 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido señala PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Dra JEANNETTE RODRIGUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.852.063, EDAD 25 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-11-78, PROFESION U OFICIO: LATONERO, TRABAJABA EN VALENCIA EN LA AVENIDAD BOLIVAR NAGUANAGUA TALLER R MAX, DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-47-89 (HERMANA DAYANA) PADRES: EVARISTO TORRES (F) Y CORA PEÑA (V) y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.590.153, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-82, PROFESION U OFICIO: CARPINTERIA TRABAJABA POR CUENTA Y RIESGO PROPIO. DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-27-33 (TIA JUANA) PADRES: MARIA RIVAS (V) Y DURBAY ENRIQUEZ (V) prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 ejusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR contemplado y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos hechos que se le atribuyen a los ciudadanos ACUSADOS. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció el representante del Ministerio Pú0blico los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas

DISPOSITIVA

Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.852.063, EDAD 25 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-11-78, PROFESION U OFICIO: LATONERO, TRABAJABA EN VALENCIA EN LA AVENIDAD BOLIVAR NAGUANAGUA TALLER R MAX, DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-47-89 (HERMANA DAYANA) PADRES: EVARISTO TORRES (F) Y CORA PEÑA (V) y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.590.153, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-82, PROFESION U OFICIO: CARPINTERIA TRABAJABA POR CUENTA Y RIESGO PROPIO. DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-27-33 (TIA JUANA) PADRES: MARIA RIVAS (V) Y DURBAY ENRIQUEZ (V) por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, contemplado y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En este estado La Juez Procede a interrogar a los ciudadanos Acusados TORRES PEÑA JOSE DAVID y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE si comprendieron lo explicado en relación con la Admisión de los Hechos y les preguntó a los Acusados en forma individual sobre si desean admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.825.063 DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación al Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena. posteriormente se interroga al ciudadano ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.590.153 quien respondió DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación al Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente la Juez IRIS MORANTE HERNANDEZ oído lo expuesto en esta Audiencia en forma oral por los acusados TORRES PEÑA JOSE DAVID Y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE en el sentido de que admiten los hechos objetos del proceso, pasa a sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.852.063, EDAD 25 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-11-78, PROFESION U OFICIO: LATONERO, TRABAJABA EN VALENCIA EN LA AVENIDAD BOLIVAR NAGUANAGUA TALLER R MAX, DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-47-89 (HERMANA DAYANA) PADRES: EVARISTO TORRES (F) Y CORA PEÑA (V) y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.590.153, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-82, PROFESION U OFICIO: CARPINTERIA TRABAJABA POR CUENTA Y RIESGO PROPIO. DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-27-33 (TIA JUANA) PADRES: MARIA RIVAS (V) Y DURBAY ENRIQUEZ (V) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por ser autores responsables del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 La Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

CUARTO: Se Igualmente se CONDENA a los ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.852.063, EDAD 25 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-11-78, PROFESION U OFICIO: LATONERO, TRABAJABA EN VALENCIA EN LA AVENIDAD BOLIVAR NAGUANAGUA TALLER R MAX, DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-47-89 (HERMANA DAYANA) PADRES: EVARISTO TORRES (F) Y CORA PEÑA (V) y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.590.153, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-82, PROFESION U OFICIO: CARPINTERIA TRABAJABA POR CUENTA Y RIESGO PROPIO. DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-27-33 (TIA JUANA) PADRES: MARIA RIVAS (V) Y DURBAY ENRIQUEZ (V) a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son: la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.-

QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de libertad en contra de los ciudadanos TORRES PEÑA JOSE DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.852.063, EDAD 25 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-11-78, PROFESION U OFICIO: LATONERO, TRABAJABA EN VALENCIA EN LA AVENIDAD BOLIVAR NAGUANAGUA TALLER R MAX, DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-47-89 (HERMANA DAYANA) PADRES: EVARISTO TORRES (F) Y CORA PEÑA (V) y ENRIQUEZ RIVAS DURBAY JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.590.153, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-82, PROFESION U OFICIO: CARPINTERIA TRABAJABA POR CUENTA Y RIESGO PROPIO. DOMICILIO: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS URBANIZACIÓN EL LIMON, CALLE 07, QTA MI REFUGIO, SAN ANTONIO ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-372-27-33 (TIA JUANA) PADRES: MARIA RIVAS (V) Y DURBAY ENRIQUEZ (V), quienes continuaran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto la Dirección de Custodia y rehabilitación del recluso conjuntamente con el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida el sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena.-

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente. Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem.-

Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ACTUACION 1C-33802-04
IMH/DOG/jpc.-