REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA No. 1C-40690/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

IMPUTADO: SANABRIA MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.881.753.

VICTIMA: RONDON VELASCO DANIELA VALENTINA. (MENOR), GOMEZ CAMEJO MARIA CRISTINA, titular de la cédula de identidad N° V- 349.049 (ABUELA) y ROXANA DEL ROCIO VELASCO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 091444086-2 (MADRE).

FISCAL: DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

Visto el escrito presentado por el DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en donde solicita conforme a lo indicado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia seguida por el delito de Retención de Niño, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en contra del Ciudadano: SANABRIA MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.881.753, en donde se menciona como víctima a la niña: RONDON VELASCO DANIELA VALENTINA, de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1997.

Este Tribunal antes de decidir previamente a ello, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala el DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, “…Que en fecha 25-10-2004, comparece ante la Unidad de Atención a la Víctima, la Ciudadana: MARÍA CRISTINA GÓMEZ CAMEJO, quien solicitó se gestionara lo conducente a los fines que el Ciudadano: SANABRIA MIGUEL ANTONIO, le entregue a su nieta…”

SEGUNDO: “…En fecha 27-10-2004, comparecen por ante el Despacho del DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, el Ciudadano: SANABRIA JOSE ANTONIO, en compañía de la niña: RONDON VELASCO DANIELA VALENTINA, previa citación y manifestó que no ha retenido a la niña, que voluntariamente va a entregarla y que es el padre biológico y que no la ha reconocido, y que intentará las acciones legales ante el organismo competente, solicitar régimen de visitas…” Asimismo, la ciudadana: GOMEZ CAMEJO MARIA CRISTINA, manifestó que recibe a la niña: RONDON VELASCO DANIELA VALENTINA y que la niña va a residir con su persona y su madre biológica Ciudadana: ROXANA DEL ROCIO VELASCO GOMEZ, que está delicada de salud y que no pudo asistir a este Despacho, por lo cual me otorgó un poder especial a los fines de solicitar la restitución de guarda en beneficio de mi hija…”

TERCERO: Al folio 1, establece el DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, lo siguiente: “…Este Despacho consciente en relación a la problemática planteada por la abuela materna de la niña y llegan al acuerdo conciliatorio conforme a lo establecido en el artículo 170 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se le informa a las partes sobre el contenido y alcance del artículo 272 ejusdem…”

CUARTO: Solicita el DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público “…Ahora bien, Ciudadana Juez luego de analizada la denuncia y la comparecencia de los Ciudadanos: SANABRIA MIGUEL ANTONIO Y GOMEZ CAMEJO MARIA CRISTINA, considera esta representación fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, debido a que la retención de la niña: RONDON VELASCO DANIELA VALENTINA, no fue ilegal, si no más bien estuvo bajo el cuidado de su padre biológico, lo cual no fue ilegalmente, por lo cual se hace procedente solicitar la desestimación de la denuncia conforme a los pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actuaciones que constan de autos que efectivamente los hechos denunciados en contra del ciudadano: SANABRIA MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.881.753, por el delito de Retención de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece expresamente: “ARTÍCULO 272. Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente. El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su lugar de procedencia” no revisten carácter penal, en virtud que consta en acta donde se plasmo el acto conciliatorio que al ciudadano: SANABRIA MIGUEL ANTONIO, es el padre biológico de la menor y que él manifestó que no ha retenido a la niña y afirmó que voluntariamente le va a entregar, de lo que se evidencia que no existió retención alguna de la menor: RONDON VELASCO DANIELA VALENTINA por parte del ciudadano: SANABRIA MIGUEL ANTONIO.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA CRISTINA GÓMEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 349.049, presentada por el ciudadano: DR. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la Causa N° 1C-40690/04, por el delito de Retención de Niño, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano: SANABRIA MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.881.753.-

Se ordena notificar a las partes a los fines de considerarlo pertinente, ejerzan el recurso legal correspondiente. Una vez vencido el lapso que se ha hecho mención, se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará, todo de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


IMH/DOG/jpc.-
Causa N° 1C-40690/04