REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 11 de noviembre de 2004
194° y 145°


ACTUACION 1CS-1865-03

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

FISCAL: DR. CIRO CARMELINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. MIRNA YEPEZ, Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

IMPUTADO: DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nació en fecha 18-11-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil: soltero, hijo de Omar Pimentel (v) y Carmen Tabares (v), residenciado: Carretera Vieja, Barrio Nuevo, sector 1, parte baja, cerca de la cancha deportiva, después de la antigua alcabala que ahora es un ambulatorio, limites del Dtto. Capital y el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. 17.477.485. -

VICTIMA(S): HURTADO LOZANO JUAN GREGORIO, ROMERO MANUEL ENRIQUE, MEJIAS PURROY FELIPE ERNESTO.-

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

En fecha 25 de agosto de dos mil cuatro (2004), el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nació en fecha 18-11-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil: soltero, hijo de Omar Pimentel (v) y Carmen Tabares (v), residenciado: Carretera Vieja, Barrio Nuevo, sector 1, parte baja, cerca de la cancha deportiva, después de la antigua alcabala que ahora es un ambulatorio, limites del Dtto. Capital y el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°. 17.477.485, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su 4° aparte y 289 del Código Penal.-

En fecha 09 de noviembre de dos mil cuatro (2004) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:

“Yo, CIRO CAMERLINGO de nacionalidad: venezolano, de profesión: Abogado, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:

LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACIÓN Y LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSOR

Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por cuanto el 08 Octubre del 2002 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó la aplicación del procedimiento Ordinario; y, en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento de la imputada, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que el ciudadano: DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, al que identifico plenamente y señalo la identificación plena de su Defensor la cual tiene asiento laboral en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ubicada en la ciudad de Los Teques.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Señalando que en horas de la mañana del día 29-08-2003, en un colectivo que cubre la ruta Caracas Los Teques por la carretera vieja, a la altura del sector el Matadero del barrio COPEI el hoy acusado en compañía de otros tres sujetos de los cuales uno quedo identificado como Aly García ingresan al colectivo como pasajeros comunes pero en el transcurso del trayecto se levantan de su puesto y esgrimen sendas armas de fuego con las cuales someten a todos los presentes en la unidad y bajo amenaza de muerte los despojan de sus pertenencias, luego se bajaron de la unidad reconociéndolos los pasajeros como azotes de barrio, al continuar con las investigaciones se ubica a la persona que compro los objetos robados y esta al ser interrogada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señala quien es la persona que se los vendió, Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- Con la Declaración de la victima HURTADO LOZANO JUAN GREGORIO. 2.- Declaración de Romero Manuel Enrique Victima de los hechos. 3.- La Declaración de Mejias Purroy Felipe Ernesto, quien es victima en el presente caso. 4.- La Declaración del ciudadano Fransel Ramírez Mercado quien es Fiscal de la línea que fue alertado por un pasajero que cuatro sujetos sospechosos de los cuales el acusado tenia la intención de asaltar el colectivo. 5.- La Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Comisario Gerardo Suárez, Luber García y Ramiro Labrador quienes son los que realizan las labores de investigación y ubican a la persona que compro los objetos robados que fueron reconocidos por las victimas. 6.- La Declaración de Medina Navas Pedro Maria ciudadano que compro los objetos robados al acusado. 7.- Experticia de Avaluó Real N° 101 realizad por los expertos Estellia López y Omar Magulles funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 8.- Experticia de Reconocimiento de N° 098 realizada por los expertos Estellia López y Omar Magulles funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una prenda de vestir. 9.- Inspección Ocular N° 1285 realizada por el experto José Betancourt Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al autobús donde se cometió el hecho, se deja constancia que el Ministerio Público expuso la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en los Artículos 358 en su cuarto aparte del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos victimas HURTADO LOZANO JUAN GREGORIO, Romero Manuel Enrique, Mejias Purroy Felipe Ernesto.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- Con la Declaración de la victima HURTADO LOZANO JUAN GREGORIO. 2.- Declaración de Romero Manuel Enrique Victima de los hechos. 3.- La Declaración de Mejias Purroy Felipe Ernesto, quien es victima en el presente caso. 4.- La Declaración del ciudadano Fransel Ramírez Mercado quien es Fiscal de la línea que fue alertado por un pasajero que cuatro sujetos sospechosos de los cuales el acusado tenia la intención de asaltar el colectivo. 5.- La Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Comisario Gerardo Suárez, Luber García y Ramiro Labrador quienes son los que realizan las labores de investigación y ubican a la persona que compro los objetos robados que fueron reconocidos por las victimas. 6.- La Declaración de Medina Navas Pedro Maria ciudadano que compro los objetos robados al acusado.



DOCUMENTALES

Atendiendo a lo requerido en el artículo 358 para su lectura en el Juicio Oral y Público. 1.- Experticia de Avaluó Real N° 101 realizad por los expertos Estellia López y Omar Magallanes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Reconocimiento de N° 098 realizada por los expertos Estellia López y Omar Magallanes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una prenda de vestir. 3.- Inspección Ocular N° 1285 realizada por el experto José Betancourt Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al autobús donde se cometió el hecho. El medio de prueba ofrecido he sido obtenido e incorporado al proceso con sujeción a las disposiciones plasmadas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ha dado cumplimiento al hacerlo, a las formalidades establecidas y exigidas en la legislación procesal penal para obtener la evidencia respectiva y para incorporarla posteriormente al proceso. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. LOS EXPERTOS atendiendo al artículo 238, 239 353, 354. PERITOS y EXPERTOS 1.- Realizó Inspección Ocular N° 1285 realizada por el experto José Betancourt Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Los expertos Estellia López y Omar Magallanes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron Experticia de Avaluó Real N° 101 y la experticia de Reconocimiento de N° 098.

LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidas sean admitidas totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES , por considerarlo AUTOR del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 358 en su cuarto aparte del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos plenamente identificados, por cuanto quedó demostrado, que el imputado DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, fue uno de los perpetradores del robo al vehículo de transporte público. Asimismo, solicito, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, mantener las medidas cautelares sustitutivas, contra el ciudadano imputado para el tiempo que dure el Juicio Oral y Público, en virtud de la existencia de una presunción razonable de que el imputado puede fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal. Ratifico en todo y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal, Es todo”.

El Tribunal le concede la palabra a la victima presente HURTADO LOZANO JULIAN GREGORIO a los fines de que exponga, la misma señalo: “Quiero comenzar mi intervención recordándole al ciudadano aquí presente como ocurrieron los hechos ese día, el debe recordar cuando yo me monto en el autobús que yo me quede observándolo tanto a el como a sus tres acompañantes los cuales eran las únicas personas que se encontraban en el vehículo de la alcaldía sentados en el ultimo puesto por lo cual me baje del mismo y me entreviste con el chofer y con el Fiscal de la zona dado que era un día viernes y quincena y la aptitud de ellos era sumamente sospechosa posteriormente regreso al autobús dado que el chofer y el fiscal señalaron que tomarían las medidas respectivas, siendo así una vez lleno el autobús de pasajeros el mismo arranco en ruta a los Teques creyendo yo que el mismo seria interceptado, por algún organismo policial aunado al hecho que se trataba de un vehículo de la alcaldía lo cual no ocurrió y a la mitad del recorrido el ciudadano aquí presente se levanto de su asiento diciendo muy educadamente Buenos días señores pasajeros esto es un atraco, repartiéndose junto con sus compañeros a lo largo del autobús procediendo el ciudadano aquí presente a dirigir su mano a mi cuello y trato de arrancarme mis pertenencias como cadenas y dijes a lo cual yo hice oposición en virtud de ello su compañero en forma mucho más agresiva me arrancó las cadenas entregándoselas al ciudadano aquí presente así mismo quiero recordarle al mismo que ese día en dicho autobús se encontraba una dama en estado de gravidez quien era la persona que más gritaba en medio de los nervios dado que como yo no accedía a los pedimentos de bajar la cabeza el le indicaba a sus otros compañeros que me dieran un tiro ya que yo estaba cómico trayendo como resultado que la mencionada ciudadana dio a luz ese día cuando lo normal era ir a una consulta de control así mismo quiero señalarle que en las diligencias que practicaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la zona donde el reside acompañados de mi persona a los fines de identificar al ciudadano aquí presente como a sus acompañantes, un gran numero de vecinos del sector me señalaron a este ciudadano como el azote de las camionetas de pasajeros de la carretera vieja Los Teques con lo cual es más que evidente que no solo yo soy la única victima de la conducta asumida por este ciudadano aquí presente sucediendo que el resto de las personas que han vivido la misma experiencia vivida ese día se han abstenido de denunciarlo por temor a represarías tanto de el como de su banda es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37, 40, 41 42 se le explico sobre la admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido suspendió la audiencia por un lapso de 5 minutos a los fines de que los acusados conversaran con su abogado sobre la posibilidad de la Admisión de Los Hechos. Luego de conformidad con los artículos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministra sus datos personales, quien manifestó ser: DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 18-11-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil soltero, hijo de Omar Pimentel (v) y Carmen Tabares (v), residenciado: Carretera vieja Barrio Nuevo sector 1 parte baja, cerca de la cancha deportiva, después de la antigua alcabala que ahora es un ambulatorio limites del Dtto Capital y el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.485, quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública quién expuso: Yo, MIRNA YEPEZ, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal de esta misma Circunscripción Judicial y en representación del ciudadano PIMENTEL TABARES DEIVIS OMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.477.485, imputados en la causa N° 1C1865/04, nomenclatura de ese Despacho Judicial, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer lo siguiente Vista la acusación presentada por el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita el enjuiciamiento de mi defendido, por la comisión del presunto delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 358 en su 4ª aparte y 289 del Código Penal, procedo conforme al artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público contra mi defendido PIMENTEL TABARES DEIVIS OMAR y, así mismo, opongo al escrito acusatorio, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, en virtud de las consideraciones siguientes. Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, debe concluirse que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 2, por cuanto en principio, no narra de manera clara, precisa y circunstanciada cual es el hecho punible que atribuye a mi defendido PIMENTEL TABARES DEIVIS OMAR, este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues en el aparte identificado como (Ord.2ª) LOS HECHOS (Modo, Tiempo y Lugar) se limita a describir la actuación policial, señalando algunas circunstancias nada precisas ni claras del hecho imputado. Es importante señalar que la acusación fija los hechos de procesos y es estos hechos, objetos de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer la contradicción si no se señalan de manera precisa y clara los hechos punibles imputados. En el aparte identificado como (Ord. 3ª) FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION POR SU PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION OFRECIDOS Y ENUMERADOS EN EL TEXTO DE ESTA ACUSACION. Presunciones Razonables para la Imputación en el escrito Fiscal, el ciudadano Representante del Ministerio Público se limita a señalar únicamente, los elementos que existen en la presenta causa, no analizando, razonando ni relacionando, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación. Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en este se debe señalar, explicar y razonar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la acusación interpuesta, es decir, debe mencionarse como estos elementos de convicción fundamentan la imputación. En el presenta caso, no señala el escrito acusatorio, cuales de estos elementos transcritos en el aparte mencionado como (Ord. 3ª) FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION POR SU PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION OFRECIDOS Y ENUMERADOS EN EL TEXTO DE ESTA ACUSACION. Presunciones Razonables para la Imputación en el escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO así como, y con que elemento de convicción de los expuestos en este aparte sirven para sustentar en esta acusación que mi defendido es autor de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO. Se observa en el escrito acusatorio que este no cumple con el requisito previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En el aparte identificado como (Ord. 4ª) PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, señala el Representante Fiscal “El hecho narrado ut supra, atribuido a los imputados, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 358 en su 4ª aparte, y 289 del Código Penal, a saber ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, visto que el acusado con otros tres sujetos abordaron la unidad colectiva y utilizando un arma de fuego y bajo amenaza a sus vidas despojaron a los pasajeros de sus pertenencias para escapar del lugar no sin antes ser reconocidos, grado de realización del hecho que se ajustan al descrito en el presente caso...”. Observa la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público, no expresa en el escrito acusatorio como los hechos quedan concatenados con el precepto jurídico aplicado, que nos permita de acuerdo con el Principio de Adecuación Típica, es decir, un engranaje perfecto entre el hecho en la vida real (conducta del imputado) con el precepto jurídico aplicado afirmar de que forma estos hechos se y encuadran dentro de la norma jurídica imputada y en que se basa para firmar y sostener la imputación. El escrito acusatorio no reúnelas condiciones prevista en el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente al aparte identificado como (Ord.5ª) OFRECIMIENTOS DE LOS ORGANOS Y MEDIOS DE PRUEBA POR SU PERTINENCIA Y NECESIDAD el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público carece del requisito previsto en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere que se señale su pertinencia y necesidad, en modo alguno analiza porqué es pertinente el mismo, que es lo que se pretende probar con esta prueba ofrecida y porque es necesaria, concadenando su pertinencia con su necesidad y relacionándola con los hechos imputados. Además de lo expuesto anteriormente, referente a la excepción opuesta, en todo caso, a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo Me opongo a las pruebas mencionadas como DOCUMENTALES- ESCRITAS (ART. 358- Para su lectura y exhibición en el debate. 1- Experticia de avaluó real N° 101 realizada por los Expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES DEL CIPCC. 2- Experticia de Reconocimiento N° 098 realizada por los expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES DEL CIPCC. 3- Inspección ocular nº 1285 realizada por el Experto JOSÈ BETANCOURT, del CIPCC. La oposición a las pruebas antes mencionadas se hace en virtud de que son incorporadas para su Lectura y la única forma de incorporar las pruebas de esta forma, es que se trate de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, ya que no se trata de experticia realizadas a través de la Regla de la Prueba Anticipada, ni se trata de documentos. En el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público al presentar su incorporación por su Lectura señala Experticia de Avalúo Real, al respecto se señala que una experticia solo puede presentarse de esta forma si se ha hecho a través de la Prueba Anticipada por disposición expresa del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y estas Pruebas no se han realizado de esta forma. No se trata de documentos, ya que la experticia es una prueba de expertos, es el informe que el experto presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación. Los autores de documentos como tales no tienen que concurrir al juicio oral y público porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral para que el objeto de sus experticias, sea objeto del examen y contradicción de las partes. Tampoco es de los informes a que se refiere el numeral 2 del artículo 339 ejusdem, porque también estos informes tienen naturaleza extra procesal, violándose así el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hecho por el representante Fiscal en el escrito acusatorio, para ser incorporado por su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, no sean admitidas como pruebas en el presente caso. No obstante lo anteriormente expuesto, en todo caso, señalo que la calificación jurídica hecha por el Fiscal, no se adecua a las circunstancias que rodean al caso, ya que en modo alguno se dan las condiciones para calificar el hecho atribuido como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO. Solicito en todo caso REVISION de la medida impuesta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de todo lo ante expuesto solicito muy respetuosamente, declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por el Representante Fiscal al no reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la libertad plena de mi defendido. A todo evento, solicito no admita las pruebas ofrecidas por el Fiscal y señaladas en el presente escrito sobre las cuales la defensa ha hecho oposición. Es todo. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de que subsane los defectos de forma de la acusación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal quién expuso: En primer lugar rechazo y niego la excepción opuesta por la Defensa, ya que esta Fiscalía narró de forma clara y precisa cómo ocurrieron los hechos y la acusación cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-1865-03 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido señala PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Dra. MIRNA YEPEZ en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 18-11-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil soltero, hijo de Omar Pimentel (v) y Carmen Tabares (v), residenciado: Carretera vieja Barrio Nuevo sector 1 parte baja, cerca de la cancha deportiva, después de la antigua alcabala que ahora es un ambulatorio limites del Dtto Capital y el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.485 prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 ejusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO contemplado y sancionado en el artículos 358 en su 4° aparte del Código Penal hechos que se le atribuyen al ciudadano ACUSADO. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció el representante del Ministerio Pú0blico los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Dr. Ciro Camerlingo en contra del ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 18-11-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil soltero, hijo de Omar Pimentel (v) y Carmen Tabares (v), residenciado: Carretera vieja Barrio Nuevo sector 1 parte baja, cerca de la cancha deportiva, después de la antigua alcabala que ahora es un ambulatorio limites del Dtto Capital y el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.485, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO contemplado y sancionado en el artículo 358 en su 4° aparte del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En este estado La Juez procede a interrogar al ciudadano Acusado antes identificado si comprendió lo explicado y procede a preguntarle sobre si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.477.485, DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación al Delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente la Juez IRIS MORANTE HERNANDEZ oído lo expuesto en esta Audiencia en forma oral por el acusado DEIVIS OMAR PIMENTEL TAVARES en el sentido de que admite en esta audiencia los hechos objetos del proceso que le ha imputado en su acusación el representante del Ministerio Público, acusación previamente admitida totalmente en esta fecha por este Tribunal este Tribunal para sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 18-11-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil soltero, hijo de Omar Pimentel (v) y Carmen Tabares (v), residenciado: Carretera vieja Barrio Nuevo sector 1 parte baja, cerca de la cancha deportiva, después de la antigua alcabala que ahora es un ambulatorio limites del Dtto Capital y el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.485 a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por ser autor responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su 4° aparte del Código Penal.

CUARTO: Igualmente SE CONDENA al ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, donde nació en fecha 18-11-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil soltero, hijo de Omar Pimentel (v) y Carmen Tabares (v), residenciado: Carretera vieja Barrio Nuevo sector 1 parte baja, cerca de la cancha deportiva, después de la antigua alcabala que ahora es un ambulatorio limites del Dtto Capital y el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.485, a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial de libertad del ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 18-11-83, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil soltero, hijo de Omar Pimentel (v) y Carmen Tabares (v), residenciado: Carretera vieja Barrio Nuevo sector 1 parte baja, cerca de la cancha deportiva, después de la antigua alcabala que ahora es un ambulatorio limites del Dtto Capital y el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 17.477.485, debiendo permanecer este recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto la Dirección de Custodia y rehabilitación del recluso conjuntamente con el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, decida el sitio de reclusión definitiva para el cumplimiento de la pena.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente. Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem.-

Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ACTUACIÓN 1CS-1865/03
IMH/DOG/jpc.-