REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO

ACTUACION 1C30782-04

JUEZA: IRIS MORANTE HERNANDEZ

FISCAL: DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO DR JOSMAR DIAZ TOLEDO

DEFENSOR PUBLICA: DRA. MIRNA YEPEZ
IMPUTADO: GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 17.533.434, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 30-03-1984, soltero, hijo de Mercedes González (v) y Carlos Briceño (v), de profesión indefinida, residenciado en la Macarena Sur, Callejón La Unión, casa s/n.
VICTIMA(S): OSUNA CAMPERO DANIELA DESIREE

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ
En el día de hoy, 03 de Noviembre del Dos mil Cuatro (2004), se realizo el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, la Jueza solicitó al Secretario(a), verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: El Fiscal DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO Encargado DR JOSMAR DIAZ, el imputado GONZALEZ GAUDY VLADIMIR acompañado de su defensora Pública Penal Dra. MIRNA YEPEZ, ausente la victima OSUNA CAMPERO DANIELA DESIREE, notificando el Ministerio Público que le notifico de la presente audiencia, encontrándose presentes las partes, se les advierte sobre la importancia y significado de la presente audiencia, debiendo las partes exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así mismo se les indica que no se les permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la Fiscal DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO DR JOSMAR DIAZ TOLEDO quién comenzó señalando “Que actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público encargado, conforme a la atribución que me confiere los artículos 285 ordinal 4 Y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 3º y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GAUDY VLADIMIR GONZALEZ, Investigación 15F12-1128-04 (carpeta 136-G), CAUSA 1C-30782/04. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR La presente acusación está dirigida contra el ciudadano GAUDY VLADIMIR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.533.434, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 30-03-1984, soltero, hijo de Mercedes González (v) y Carlos Briceño (v), de profesión indefinida, residenciado en la Macarena Sur, Callejón La Unión, casa s/n, quien tiene como defensor a la Abogado MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal, quien puede ser localizada en la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda. CAPITULO II RELACION DE LOS HECHOS El presente hecho ocurre el 08-03-2004 aproximadamente a las 12:00 del medio día en la Avenida Bermúdez frente al supermercado Salva de esta localidad de esta localidad cuando la adolescente OSUNA CAMPERO DANIELA DESIREE en compañía de dos amigas transita por la dirección antes aportada y mandaba un mensaje por su teléfono celular, marca Nokia, color azul y blanco, cuando el acusado pasó corriendo por su lado y le quitó su teléfono celular de las manos y se fue corriendo, la victima y sus amigas corren detrás de él gritando que lo agarraran, cuando unos funcionarios de la policía del Estado Miranda que se encontraban adyacente al lugar aprehenden al sujeto y le quitan el teléfono celular el cual lo sujetaba en su mano derecha, quedando el aprehendido identificado como GAUDY VLADIMIR GONZALEZ. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Esta Representación Fiscal ha fundamentado la presente acusación en los elementos de convicción, que a continuación se especifican: – Acta Policial de fecha 08-03-2004, suscrita por los funcionarios agente SERGIO IBÁÑEZ, C.I. 12.765.691, placa 0482 y Mendoza José, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.548.734, placa 02147, adscritos a la División de Patrullaje a pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la cual contiene la diligencia policial: “siendo aproximadamente la 1:00 p.m., horas de la tarde, momentos en que nos desplazábamos por la Avenida Bermúdez de esta localidad, específicamente frente el Auto mercado Salva, fuimos abordados por una adolescente quien se identifica como “OSUNA CAMPERO DANIELA DESIREE, de 13 años de edad, estudiante, cédula de identidad N° 21.424.636, quien nos manifestó señalando a un ciudadano que vestía para el momento pantalón blue jeans verde y franela color azul con rayas rojo y gris quien transitaba por el lugar, le había hurtado un celular modelo Nokia 2100, serial 351478308895070, mostrando una factura de compra venta ...procedimos a realizarle la inspección corporal...logrando incautar en la mano derecha un celular de color azul con gris modelo Nokia 2100, realizándole la retención preventiva quedando identificado como GAUDY VLADIMIR GONZALEZ DE 19 años de edad....” La presente acta demuestra la identificación de la víctima; que el celular arrebatado le fue incautado al aprehendido lo cual motivo su detención y correspondió a las mismos características aportadas por la víctima Nokia azul y gris 2100. 2.- Entrevista de la ciudadana CIMAR ALCALI LINARES RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.234.745 de fecha 08-03-2004 realizada en la Comisaría de Los Nuevos Teques, quien expuso: “siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente yo me encontraba en compañía de mi amiga DESIREE frente de la zapatería de nombre BERMÚDEZ, ubicada en la avenida Bermúdez, Los Teques, en ese momento mi amiga estaba escribiendo un mensaje por su teléfono cuando una persona pasó corriendo por el lado de mi amiga y le quitó el teléfono celular de las manos, el mismo estaba vestido con un pantalón Blue jeans y una chemise de color roja, azul y beige, y se fue corriendo con el celular hacia el Boulevard Vargas, en ese momento nos fuimos corriendo atrás del muchacho gritando que lo agarraran cuando unos funcionarios de la policía del Estado Miranda que se encontraban adyacente al lugar procedieron a retener al sujeto, quitándole el teléfono celular, DESIREE se acercó a los funcionarios y le explicó lo sucedido...” Como puede observarse la entrevistada quien se encontraba en compañía de la víctima observó cuando el sujeto le quita de la mano su teléfono y luego es aprehendido por los funcionarios policiales y tenía el celular de su amiga. 3.- Entrevista a la ciudadana OSUNA CAMPERO DANIELA DESIREE de 13 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.424.636, quien expuso: “....siendo las 12 horas del medio día aproximadamente yo me encontraba en compañía de CIMAR LINARES frente a la zapatería Bermúdez, ubicada en la Avenida Bermúdez, escribiendo un mensaje por mi teléfono celular, marca Nokia, color azul y blanco, cuando una persona pasó corriendo por mi lado y me quitó mi teléfono celular de las manos....y se fue corriendo con mi celular hacia el boulevard vargas, en ese momento me fui corriendo atrás del muchacho gritando que lo agarraran, cuando unos funcionarios de la policía del Estado Miranda que se encontraban adyacente al lugar procedieron a retener al sujeto, quitándole mil teléfono celular, yo me les acerqué a los funcionarios y le expliqué lo sucedido....” En la presente entrevista se observa como la víctima expresa la manera como le fue sustraído el celular de su pertenencia y como es aprehendido el ciudadano que se los quitó, así como el lugar donde el hecho ocurre. 4.- Entrevista ala ciudadana QUINTO AVILA KARLA ALEXANDRA de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.274.20 en fecha 08-03-2004, realizada en la Comisaría de Los Nuevos Teques, quien expuso: “....Siendo las 12 horas del medio día aproximadamente yo me encontraba en compañía de mis dos amigas, CIMAR LINARES y DESIREE, frente a la zapatería Bermúdez...en ese momento DESIREE estaba escribiendo un mensaje por su teléfono celular, marca Nokia, color azul y blanco, una persona, pasó corriendo por su lado y le quitó el teléfono celular de las manos...y se fue corriendo hacia el Boulevard Vargas, en ese momento las tres nos fuimos gritando que lo agarraran cuando unos funcionarios de la policía del Estado Miranda que se encontraban adyacente al lugar procedieron a retener al sujeto, quitándole el teléfono celular, nos acercamos a los funcionarios y DESIREE les explicó lo sucedido...” Esta entrevista demuestra que el hecho ocurrió, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el sujeto que le quitó el celular a DESIREE y al concatenarlo con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, la víctima y el otro testigo presencia ya mencionado puede observarse que el aprehendido es el mismo sujeto que le arrebata el teléfono celular a la víctima en fecha 08-03-2004 en la Avenida Bermúdez. Con la experticia N° 9700-113-DT-062 DE FECHA 09-03-2004 realizada por el funcionario JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, contentiva del Avalúo Real, realizada a un teléfono móvil, (celular) marca Nokia, color azul, modelo 2100, serial 351478/30/889507/0 con su respectiva pila marca Nokia, serial 06703528025733 se aprecia en buen estado de conservación, valorado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00), el cual fuera remitido por el jefe de los servicios de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con Oficio N° 1028 en fecha 08-03-2004. La mencionada experticia demuestra que el objeto arrebatado fue recuperado y tiene las mismas características que expresaba la víctima, que constan tanto en el acta policial de aprehensión, como en cada una de las entrevistas realizadas a ellos y los testigos correspondientes. CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES En el presente caso, el hecho cometido por el acusado GAUDY VLADIMIR GONZALEZ esta Representación Fiscal lo califica como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto el imputado según refiere la victima y los testigos del hecho fue quien le arrebató el objeto cuando la adolescente DESIREE OSUNA CAMPERO se encontraba en la Avenida Bermúdez escribiendo un mensaje por su teléfono celular marca Nokia color azul, cuando una persona pasó corriendo por su lado y le quitó su teléfono celular de las manos ....y es aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Miranda. Asimismo debido a que el hecho punible cometido en agravio de una adolescente se solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como agravante para el cálculo de la pena. CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Las pruebas que se presentaran en el juicio son lo que a continuación se especifican: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del ciudadano JOSE BLANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Departamento de Técnica Policial, quien practicó el avalúo real N° 9700-112-DT-062 de fecha 09-032004 a la pieza telefónica móvil (celular) marca Nokia, quien expondrá sobre lo observado por el y el valor real del mismo, debido a que dicho objeto guarda relación. B.- TESTIGOS: 2.- Declaración del ciudadano SERGIO IBÁÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.765.691 y quien puede ser localizado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expondrá lo que conoce del hecho por ser el funcionario que fue informado por la víctima de lo ocurrido y aprehendió al imputado e incautó lo arrebatado a la victima. 3.- Declaración del ciudadano MENDOZA JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.548.734, quien puede ser localizado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho por ser una de los funcionarios actuantes y pudo conocer sobre lo informado por la victima e interviene en la aprehensión del imputado. 4.- Declaración de la ciudadana CIMA ALCALI LINARES RAMÍREZ, quien expondrá sobre lo que conoce del hecho por ser una de las personas que acompañaba a la victima cuando ocurre el hecho, y observó lo que ocurrió y quien puede ser localizada en la Calle Páez cruce con la Avenida Guaicaipuro, Residencias La Quinta, Segunda Etapa, Edificio 2-G, piso 1, Apartamento 2-G23, Avenida Víctor Baptista, Los Teques, Telef. 0414-2824872. 5.- Declaración de la ciudadana QUINTO AVILA KARLA ALEXANDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.274.210, quien expondrá sobre lo que conoce del hecho por ser testigo presencial del mismo ya que se encontraba en compañía de la víctima cuando le es arrebatado el teléfono celular, quien puede ser localizada en el Conjunto Residencial La Cima, Torre E, Piso 1, Apartamento E-13, final de la Calle Guaicaipuro, Teléfono 322-3966, Los Teques, Estado Miranda.- 6.- Declaración de la ciudadana OSUNA CAMPERO DANIELA DESIREE, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.424.636, quien expondrá como ocurre el hecho, sí como las circunstancias de modo, tiempo y lugar por ser la víctima en el hecho, y puede ser localizada en la siguiente Dirección: Avenida Victor Baptista, Urbanización La Quinta, Etapa 2, apartamento 2G-41, Edificio 2-G, Piso 4, Telef. 0416-8083907, Los Teques, Estado Miranda. C- DOCUMENTALES 7.- Acta Policial de fecha 08-03-2004, suscrita por los funcionarios agente SERGIO IBÁÑEZ y MENDOZA JOSE, pertenecientes a la Brigada de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual avalará los dichos de estos funcionaros quienes fueron ofrecidas como testigos en la presente acusación. 8.- Experticia de Avalúo Real N° 0062, de fecha 09-03-04, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Los Teques, la cual avalará el dicho del funcionario experto del presente caso. CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Finalmente solicito el enjuiciamiento del ciudadano GAUDY VLADIMIR GONZALEZ, por el delito de ROBO, en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e igualmente la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente donde resultare víctima la adolescente DESIREE OSUNA CAMPERO de 13 años de edad. Asimismo solicito que la presente Acusación sea admitida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura del Juicio oral y público.. Finalmente, Ratifico en todo y cada uno de los puntos contenidos en el escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37, 40, 41 42 se le explico sobre la admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido suspendió la audiencia por un lapso de 5 minutos a los fines de que los acusados conversaran con su abogado sobre la posibilidad de la Admisión de Los Hechos. Luego de conformidad con los artículos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al acusado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministra sus datos personales, quien manifestó ser: GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casa s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, encontrándose libre de apremio, coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procésales, de conformidad con el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de No QUERER DECLARAR . Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública quién expuso: Yo, MIRNA YEPEZ, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal de esta misma Circunscripción Judicial y en representación del ciudadano GAUDY VLADIMIR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, imputado en la causa N° 1C30782/04, nomenclatura de ese Despacho Judicial, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer lo siguiente: Vista la acusación presentada por la Dr. YOSMAR DIAZ TOLEDO en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita el enjuiciamiento de mi defendido, por la comisión del presunto delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, procedo conforme al artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público contra mi defendido GAUDY VLADIMIR GONZALEZ, y, así mismo, opongo al escrito acusatorio, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, en virtud de las consideraciones siguientes: PRIMERO Del análisis realizado al Escrito de Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, en lo referente al aparte identificado como CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS el escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público carece del requisito previsto en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere que se señale su pertinencia y necesidad, en modo alguno analiza porqué es pertinente el mismo, que es lo que se pretende probar con esta prueba ofrecida y porque es necesaria, concadenando su pertinencia con su necesidad y relacionándola con los hechos imputados. CAPITULO SEGUNDO Además de lo expuesto anteriormente, referente a la excepción opuesta, en todo caso, a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo: Me opongo a las pruebas mencionadas como DOCUMENTALES en el CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, 7.-Acta Policial de fecha 08-03-2004, suscrita por los funcionarios agente SERGIO IBÁÑEZ y MENDOZA JOSE y 8.-Experticia de Avalúo Real N° 0062, , de fecha 09-03-04, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO.. La oposición a las pruebas antes mencionadas se hace en virtud de que no señala el fundamento jurídico por el cual ofrece dichas pruebas. Ofrece la Experticia de Avalúo Real N° 0062, al respecto se señala que una experticia solo puede presentarse si se ha hecho a través de la Prueba Anticipada por disposición expresa del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y estas Pruebas no se han realizado de esta forma. No se trata de documentos, ya que la experticia es una prueba de expertos, es el informe que el experto presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación. Los autores de documentos como tales no tienen que concurrir al juicio oral y público porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral para que el objeto de sus experticias, sea objeto del examen y contradicción de las partes. Tampoco es de los informes a que se refiere el numeral 2 del artículo 339 ejusdem, porque también estos informes tienen naturaleza extra procesal, violándose así el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En el escrito acusatorio presentado se ofrece como prueba documental ACTA POLICIAL de fecha 08-03-04, esta prueba ofrecida como pruebas documentales no son documentos sino una actuación intra procesal, lo que caracteriza al documento es su carácter extra procesal. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hecho por la Representante Fiscal en el escrito acusatorio, no expresa el fundamento jurídico es por lo que solicito, no sean admitidas como pruebas en el presente caso. CAPITULO TERCERO sobre la base de todo lo ante expuesto solicito muy respetuosamente, declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por la Representante Fiscal al no reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSSA de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la libertad plena de mi defendido. A todo evento, solicito no admita las pruebas ofrecidas por el Fiscal y señaladas en el presente escrito sobre las cuales la defensa ha hecho oposición. Se deja constancia que la Defensa ratifico su escrito de oposición presentado ante este Tribunal Es todo. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de que subsane las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal quién expuso: La Fiscalia Rechaza las excepciones opuestas por la Defensa ya que con la exposición oral se subsano los posibles vacíos que presenta el escrito por otro lado el Ministerio Público si encontró elementos de convicción para presentar la acusación que evidencia elementos de culpabilidad del ciudadano, solicito declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento y admita la acusación en su totalidad, es todo. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-33802-04 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido señala PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Dra Mirna Yepez en su carácter de defensora del ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casas s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 ejusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON contemplado y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal hechos que se le atribuyen al ciudadano ACUSADO. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció el representante del Ministerio Pú0blico los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 12 del Ministerio Público Encargado DR JOSMAR DIAZ TOLEDO en contra del ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casas s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado La Juez Procede a interrogar al ciudadano Acusado GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casas s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, si comprendió lo explicado y procede a preguntarle sobre si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando en forma oral el ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación al Delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente la Juez IRIS MORANTE HERNANDEZ oído lo expuesto en esta Audiencia en forma oral por el acusado GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, en el sentido de que admite en esta audiencia los hechos objetos del proceso que se le han imputado en la acusación por parte del representante del Ministerio Público la cual previamente fue admitida totalmente en esta fecha y en virtud de que solicita el acusado además la imposición inmediata de la pena correspondiente, este Tribunal para sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Condena al ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casa s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal.

TERCERO: Condena al ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casa s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

CUARTO: En virtud de que el ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casa s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, se encuentra en libertad, se mantiene esta, no obstante deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal de Ejecución, hasta tanto este decida lo conducente.

QUINTA: las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

IRIS MORANTE

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

NRO. DE EXPEDIENTE 1C-30782-04
TITULO DE LA DECISIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
FECHA DE PUBLICACIÓN 03-11-2004
PROCEDIMIENTO 245



PARTES:

JUEZA: IRIS MORANTE HERNANDEZ

FISCAL: DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO DR JOSMAR DIAZ TOLEDO

DEFENSOR PUBLICA: DRA. MIRNA YEPEZ
IMPUTADO: GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 17.533.434, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 30-03-1984, soltero, hijo de Mercedes González (v) y Carlos Briceño (v), de profesión indefinida, residenciado en la Macarena Sur, Callejón La Unión, casa s/n.
VICTIMA(S): OSUNA CAMPERO DANIELA DESIREE

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ


DECISIÓN:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 12 del Ministerio Público Encargado DR JOSMAR DIAZ TOLEDO en contra del ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casas s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado La Juez Procede a interrogar al ciudadano Acusado GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casas s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, si comprendió lo explicado y procede a preguntarle sobre si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando en forma oral el ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación al Delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente la Juez IRIS MORANTE HERNANDEZ oído lo expuesto en esta Audiencia en forma oral por el acusado GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, en el sentido de que admite en esta audiencia los hechos objetos del proceso que se le han imputado en la acusación por parte del representante del Ministerio Público la cual previamente fue admitida totalmente en esta fecha y en virtud de que solicita el acusado además la imposición inmediata de la pena correspondiente, este Tribunal para sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Condena al ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casa s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal.

TERCERO: Condena al ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casa s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

CUARTO: En virtud de que el ciudadano GONZALEZ GAUDY VLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.533.434, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 31-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, labora actualmente en la Fabrica de Vinagre que esta ubicada en San Diego, de estado civil soltero , hijo de Carlos Briceño (f) y Mercedes González (v), residenciado: La Macarena Sur Callejón El Progreso, Casa s/n de color azul cerca de la cancha Básquet, Los Teques Estado Aragua, teléfono 0414-247-99-60 (de la madre) titular de la cédula de identidad Nro. 17.533.434, se encuentra en libertad, se mantiene esta, no obstante deberá presentarse cada 8 días ante el Tribunal de Ejecución, hasta tanto este decida lo conducente.

QUINTA: las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ