REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de noviembre de 2004
194° y 145°


CAUSA 2C40682-04

Juez: DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: DR. EDDI ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensora: DRA. NANCY RODRIGUEZ.
Imputado: DURAN WANER DEL CARMEN.
Secretaria: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO.


Vista la audiencia oral celebrada el día 01 de noviembre de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. EDDI ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público presentó al ciudadano: DURAN WANER DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-6.966.074, Edad: 38 Años; Profesión u oficio: Obrero, trabajando actualmente en el estacionamiento del Mercado del Paso como lavador de carro y como cuidador de carros), Domicilio: Barrio Pan de Azúcar, parte baja, calle principal, casa s/n, de cemento sin pintar, a cinco casa después del dentista, Los Teques, Estado Miranda, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 16-07-66. Padres: José Félix Correa (f) y Estilita Lucia Duran (f), quien se encuentra involucrado presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y donde además solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: “En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Analizada como ha sido la petición fiscal y los supuestos esgrimidos en el presente caso, podemos concluir realmente que los hechos aquí narrados deben ser objeto de una investigación.

Seguidamente se le impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinales 1, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de NO declarar.

La defensa representada en este acto por la ciudadana DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“Oída la solicitud fiscal del Ministerio Público, rechaza en todas y cada uno de sus partes la imputaciones del representante del Estado, toda vez que las actas que conforman el presente expediente tanto del acta policial de fecha 31-10-04 suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, sub.-delegación del estado Miranda, así como de la declaración tomada a la ciudadana INGRID FELIPA PAREDES DE POLEO, y así como a la ciudadano poleo González Beatriz betzabe, que la persona supuestamente cometió el hecho portaba una camisa blanca manga larga, quiero que se deje constancia que mi defendido porta camisa manga corta, asimismo se desprende que de la declaración rendida por la ciudadana INGRID FELIPA PAREDES DE POLEO lo conoce de vista a la persona que según perpetro el hecho, porque son del sector cerca de donde reside. Ciudadana Juez por ante toda lo antes expuesto con fundamento al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de inocencia toda vez que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y en base al principio del principio de la afirmación de la libertad previsto y sancionado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desestime la solicitud fiscal referida a la privación judicial preventiva de libertad toda vez que considero existen contradicciones tanto en el acta policial como de entrevista y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de la menos gravosas y de posible cumplimiento, hasta que culmine la investigación. Es todo”.


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.

Tercero. Se decreta la privación por cuanto esta demostrado la existencia den Este Tribunal decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DURAN WANER DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-6.966.074, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual tiene una pena de 3 a 7 años de prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones, y del acta de entrevista realizada a la víctima. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA Se Declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.

QUINTA: Se ordena el ingreso al Internado Judicial de Los Teques, del ciudadano DURAN WANER DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-6.966.074, a la orden de este Tribunal.

SEXTO: Librese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Tercero. Se decreta la privación del imputado DURAN WANER DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-6.966.074, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA Se Declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido. QUINTA: Se ordena el ingreso al Internado Judicial de Los Teques, del ciudadano DURAN WANER DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-6.966.074, a la orden de este Tribunal, SEXTO: Librese la correspondiente boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Causa N° 2C-40682-04
RAO/GPG/ag.-