REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de noviembre de 2004
194° y 145°



Causa N°: 2C26348/03
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: HILDA OROPEZA
IMPUTADO: BELLO GARCIA ANGEL ALFREDO
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
VICTIMA: VIEIRA ANTONIO EUGENIO



Vista la solicitud presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, mediante la cual en la audiencia preliminar celebrada el 05/11/04 expuso su petición relacionada con el sobreseimiento de la causa atribuida al ciudadano ANGEL ALFREDO BELLO GARCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 20/11/03, por acta policial levantada, donde refieren los funcionarios policiales MONTES DE OCA LUIS y GARCIA RONALD, pertenecientes a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Vía Principal de Lagunetica, fueron interceptados por un ciudadano de nombre ANTONIO EUGENIO VIEIRA, el cual tripulaba un vehículo Ford, modelo pick up, color azul, el cual le manifestó a los funcionarios que dos ciudadanos con las siguientes características el primero de suéter manga larga de color azul y pantalón negro, de tez blanca, de estatura media, el cual portaba un arma de fuego y el segundo de tez morena, de 1.85 metros de estatura, el cual portaba un arma blanca tipo machete, bajo amenazas de muerte lo habían despojado minutos antes de un teléfono celular como también de una cantidad de dinero en efectivo, dichos acontecimientos ocurrieron en el sector La Navera de Lagunetica, por tales motivos los funcionarios policiales hicieron un recorrido por los alrededores del Barrio Rómulo arriba, en específico por el Sector La Gran Parada, logrando avistar a dos ciudadanos con las características antes descritas, dándole la voz de alto optando el ciudadano que tenía el suéter azul a arrojar un objeto a la parte baja de dicha zona e igualmente dicho ciudadano se lanzó hacia el precipicio logrando darle alcance y practicar la aprehensión de ambos individuos, al ciudadano de tez morena y 1.80 metros de estatura le incautaron al realizarle la inspección de ley la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo), los funcionarios policiales realizaron una inspección en la zona boscosa donde fueron aprehendidos los ciudadanos logrando encontrar un arma de fuego, tipo escopetín de color plateado, sin cacha, serial 7993, calibre 4.10, marca Magnun, contentiva de un cartucho calibre 357, la cual al solicitarla por el Sistema de Información (SIPOL), la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mariara, según expediente B-541540, por el delito de Hurto Genérico, como también de un arma blanca, tipo machete, con mango de madera, amarrados de sus extremos con alambre, una vez detenidos los ciudadanos se presentó la víctima la cual reconoció a los ciudadanos como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias.
En el presente caso se evidencia de autos la declaración de los Funcionarios MONTES DE OCA LUIS y GARCIA RONALD, pertenecientes a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, declaración del ciudadano ANTONIO EUGENIO VIEIRA y declaración de los expertos OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
Visto esto en relación al planteamiento hecho por la representación fiscal en la audiencia preliminar y tomando en consideración que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal señala como causa de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
Por otra parte el artículo 318 en su numeral 3° expresa: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento para sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso podemos observar que cursa a los folios 72 al 74 de la segunda pieza, acta de defunción de fecha 28/11/03, correspondiente al ciudadano BELLO GARCIA ANGEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.591.084, de 19 años de edad, nacido el 27/02/84, de profesión u oficio estudiante, residenciado en El Vigía, Callejón San Felipe Neri, casa N° 56, hijo de Milagros Bello y ANGEL ADRIAN; así como experticia odontológica inserta a los folios 75 al 77 de la segunda pieza, practicada al cadáver del ciudadano ANGEL BELLO con fines identificativos, suscrita por la Dra. SIOBELY MUÑOZ, Odontólogo Forense.
De manera que si bien es cierto que queda demostrada la comisión del delito que nos ocupa, no es menos cierto que al no encontrarse el imputado BELLO GARCIA ANGEL ALFREDO (hoy occiso) no podemos atribuirle responsabilidad en delito alguno. Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BELLO GARCIA ANGEL ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez


ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria


HILDA OROPEZA


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


HILDA OROPEZA






Causa N°
RAO/HO/angela.-