REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de noviembre de 2004
194° Y 145°


ACTUACIÓN NRO.: 2C-34530/04


JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CRISTANCHO MOLINA ZOILA ROSA

FISCAL: DRA. ISAURA PERDOMO, Fiscal Superior del Ministerio Público.

VICTIMA: FRANCO ROSA VIRGINIA y FRANCO FRANCIS ANDREINA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana CRISTANCHO MOLINA ZOILA ROSA, Titular de la cédula de Identidad N° 16.876.271, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que los hechos investigados no se le pueden atribuírsele a la ciudadana CRISTANCHO MOLINA ZOILA ROSA, Titular de la cédula de Identidad N° 16.876.271.

En tal sentido, observa éste Tribunal que efectivamente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que no existen elementos suficientes que demuestren la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana CRISTANCHO MOLINA ZOILA ROSA, Titular de la cédula de Identidad N° 16.876.271, en el hecho imputado y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla y en el presente caso alegó no tener bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por no poderle atribuirle el hecho punible, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana CRISTANCHO MOLINA ZOILA ROSA, Titular de la cédula de Identidad N° 16.876.271, por la presunta comisión del delito SUSTRACIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2°, en concordancia con el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en agravio de las ciudadanas FRANCO ROSA VIRGINIA y FRANCO FRANCIS ANDREINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y así se declara, y de conformidad con lo previsto en al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se producen los efectos citados en dicha norma, es decir, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana CRISTANCHO MOLINA ZOILA ROSA, Titular de la cédula de Identidad N° 16.876.271, por la presunta comisión del delito SUSTRACIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en agravio de las ciudadanas FRANCO ROSA VIRGINIA y FRANCO FRANCIS ANDREINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y así se declara, y de conformidad con lo previsto en al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se producen los efectos citados en dicha norma, es decir, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Servicio De Información Policial De La Dirección Nacional De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas a los fines de que sea excluido de pantalla la ciudadana CRISTANCHO MOLINA ZOILA ROSA, por la presente causa.
LA JUEZ



DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA

LA SECRETARIA




En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA






ACT. N° 2C-34530-04
RAO/ag.-