REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto el Fiscal subsanó oralmente los defectos de forma señalados por esta.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado EDWIN SALVADOR VELASQUEZ MIJARES titular de la cédula de identidad N° V-15.325.566, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Y de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Declaración de los Funcionarios MONTES DE OCA LUIS y GARCIA RONALD, pertenecientes a la división de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, 2.- Declaración del ciudadano ANTONIO EUGENIO VIEIRA, por ser victima de la presente causa. 3.- Declaración de los expertos OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-11-2003, suscrita por los funcionarios MONTES DE OCA LUIS Y GARCIA RONALD, pertenecientes a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, 2.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21-11-2003, suscrita por los expertos OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas
SEGUNDO: Se desestiman las pruebas presentadas en contra de ANGEL ALFREDO BELLO GARCIA, las cuales se refieren a: Experticia balística, Nro. 9700-0186912 de fecha 19-12-2003, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, suscrita por los expertos OLGA MIERES y VICTOR RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas,2.- Declaración de los mencionados expertos de la División de Balísticas, 3.- Declaración de la Anatomopatólogo Forense MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, experto de la Medicatura Forense, quien practico autopsia de ley al hoy occiso ANGEL BELLO, y 4.- La incorporación del protocolo de autopsia suscrito por la antes mencionada medico forense, y en consecuencia conforme lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en relación al mencionado imputado hoy occiso, todo de acuerdo al artículo 320 y 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado EDWIN SALVADOR VELASQUEZ MIJAREZ, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, manifestando el mismo su deseo de NO acogerse a ninguna de ellas.
CUARTO: En relación a la solicitud de la revisión de medida, solicitada por las defensora del acusado este Tribunal las declara SIN LUGAR, por cuanto se mantienen los presupuestos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 21-11-2003, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ADMITIDA, como fue la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del acusado EDWIN SALVADOR VELASQUEZ MIJAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.325.566, de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, dicho auto se dictara por separado a tenor del artículo 331 Ejusdem.
SEXTO: El acusado EDWIN SALVADOR VELASQUEZ MIJAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.325.566, continuarán recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Juez de Juicio determine lo concerniente. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

HILDA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

HILDA OROPEZA




Causa N° 2C-26348-03
RAO/HO/angela.-