REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública y privada del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que no existe violación del artículo 326 eiusdem en relación a la descripción de los hechos, pues en el escrito acusatorio existe una relación circunstanciada del hecho que se atribuye a cada uno de los investigados, siendo igualmente detallado el proceder de los mismos en el delito que se les imputa. Se declara sin lugar la oposición a los medios de prueba que realizó la Dra. Mercedes Adrián, pues el ofrecimiento de la actividad probatoria que realizó el Ministerio Público es adecuado a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, lícito, legal, pertinente y necesario al debate oral. No se admite la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 31 de agosto del 2004, suscrita por los funcionarios Agente HERNÁNDEZ MIRIAN y Agente MANEIRO GONZALEZ OSCAR ANTONIO (adscritos al IAPEM), pues no se refiere a un documento ni experticia. Por lo demás, se estima que todos los elementos presentados se refieren al hecho investigado y son necesarios para acreditar el mismo y la participación de los procesados, son útiles para el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Además, como quedará expuesto, se estiman fundamentos serios los elementos presentados por el Fiscal para proceder al enjuiciamiento de los investigados, dejando siempre a salvo la valoración de la prueba que se evacue por el tribunal de juicio que conozca de la causa. Se estima que la calificación jurídica dada por el representante fiscal se adecua a los hechos que presenta, dejando a salvo la posibilidad del juez de juicio del cambio de calificación según lo establece el texto adjetivo legal vigente.
SEGUNDO: Oída las exposiciones de las partes, este Juez considera que hay fundamento serio para proceder al enjuiciamiento público de los investigados, por lo cual, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Fernández López, contra los ciudadanos MACHADO TORO YORMAN ROBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (a mano armada), tipificado en el Artículo 460 Código Penal Venezolano vigente, y contra los ciudadanos LOUZAN ROMER JUAN BAUTISTA y SORAYA DE LOS ANGELES GUGLIELMELLI PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (a mano armada) EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos ocurridos en fecha 31 de agosto de 2004, aproximadamente 12:45 a.m., cuando el ciudadano MACHADO TORO YORMAN ROBERTO conminó, provisto de un arma blanca (cuchillo), al ciudadano JOSE ANTONIO ECHEZURIA ARAUJO, para que le entregara sus pertenencias que al momento portaba, reloj, teléfono celular, una chaqueta, siendo que los ciudadanos LOUZAN ROMER JUAN BAUTISTA y SORAYA DE LOS ANGELES GUGLIELMELLI PEREZ, aguardaban por el primero de los nombrados, en el vehículo Jeep Wagoneer, LOUZAN ROMER como conductor, y GUGLIELMELLI PEREZ como acompañante que le decía al ciudadano MACHADO que se apresurara en su actuar, marchándose del lugar los antes referidos con los efectos que le quitaron a la victima, siendo que éste logró advertir de lo sucedido a los funcionarios AGENTE HERNÁNDEZ MIRIAN, Cédula de Identidad Nº 12.304.564, Placa 021110, AGENTE MANEIRO GONZALEZ OSCAR ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V-13.687.747, Placa 02135, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que realizaban recorrido a pie por la Calle Ribas, específicamente frente a la Residencias Savil, manifestándoles que los mismos se dieron a la fuga a borde de un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, Modelo Wagoneer, color Azul y Marrón, con dirección hacia El Tambor, procediendo a realizar un recorrido con el agraviado, y en la estación de servicio de combustible Los Cerritos, avistaron un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, Modelo Wagoneer, color Azul y Marrón, Año 82, Placa KAF-123, Serial de Carrocería 8YAMA15NXCV017018, Serial de Motor 204N21, identificando a la persona que estaba sentado en el asiento del conductor, quien vestía un (01) saco de vestir de color marrón, Marca M´COPY como LOUZAN ROMERO JUAN BAUTISTA, la ciudadana quedo identificada como GUGLIELMELLI PÉREZ SORAYA DE LOS ANGELES, tenía en su poder un Teléfono Celular marca Samsung, color Negro, con batería nro de serial BTL10615, el tercero quedo identificado como MACHADO TORO YORMAN ROBERTO, a quien se le incautó en su poder específicamente en la pretina del pantalón un (01) Arma Blanca tipo Cuchillo sin marca ni seriales visibles.
TERCERO: En cuanto a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, dejando a salvo su valoración por el Tribunal de juicio correspondiente, las declaraciones de los ciudadanos NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES, JOSE GARCIA PADILLA, CASTILLO CESAR, HERNANDEZ MIRIAM, MANEIRO GONZALEZ OSCAR ANTONIO, JOSE ANTONIO ECHEZURIA ARAUJO, y para ser incorporadas al juicio por su lectura las siguientes: Inspección ocular N° 1394 (31-08-04), Experticia N° 0886 (25-08-04), Experticia N° 9700-113-AR-219 (31-08-04), Experticia N° 9700-113-AR-221 (31-08-04). No se admite el acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Hernández Miriam y Maneiro Oscar, pues no se refiere a un documento ni a un informe pericial, y por ser contrario a la normativa legal vigente su incorporación por su lectura, aunado a que están admitidas las declaraciones de los funcionarios aprehensores.
CUARTO: Se declara abierto el juicio oral y publico, y se emplaza a las partes a que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio.
QUINTO: Se mantiene las medidas de coerción acordadas a los investigados, por cuanto no han variado los supuestos para decretarlas, además de haberse admitido en esta fecha la acusación presentada. Se ordena librar oficio al centro de reclusión para que se diligencia todo lo necesario al tratamiento que debe seguir el ciudadano MACHADO TORO YORMAN ROBERTO.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, quedaron notificadas las partes, ello a tenor del artículo 175 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser
3C-38718-04
11 de noviembre de 2004
Audiencia preliminar.