REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Causa Nº 3C 22388-03
PARTES:
Fiscal: Solange Medina González, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
Investigado: GALVES CALLES CARLOS ALBERTO.
Defensa: (Unidad de Defensa Pública Penal)
Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por la Dra. Solange Medina González, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GALVES CALLES CARLOS ALBERTO, C.I. Nº 6.353.779, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 30 años de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado en Residencias “El Encanto”, Edificio El Roble, piso 12, apto. 12-E4, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la causa.
Revisadas las actas del expediente y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:
Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir la misma, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual acuerda resolver el presente asunto seguidamente. Así se declara.
PRIMERO. DE LOS HECHOS.
Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 24.01.1990, aproximadamente a la 01:45 a.m., en momentos que se desplazaban por la Urbanización “El Encanto”, Los Teques, Estado Miranda, retienen al ciudadano investigado en razón de habérsele incautado en su poder (mano derecha) un pitillo plástico contentivo de un polvo marrón(Bazooko), presunta droga.
En fecha 09.02.1990, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del ciudadano GALVES CALLES CARLOS ALBERTO, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación.
En fecha 07.05.1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, dictó decisión acordando “MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” (folio 64 ).
SEGUNDO: LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es así como vemos que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público luego de realizar sus funciones de investigación solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en razón de que prescribió la acción penal para perseguir el delito investigado.
TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA realizada por expertos adscrito a al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense (hoy C.I.C.P.C.), donde determinan que la sustancia incautada es “Cocaína Base, Bicarbonato y Azúcar” con un peso de OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (870), sólo consta en autos el acta policial de la presunta aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Disiente quien suscribe del criterio Fiscal al estimar probado el delito de tenencia de estupefacientes, pues como se expuso, hay insuficiencia de elementos de convicción para declarar fehacientemente la comisión de ilícito penal alguno, por lo que se declara el sobreseimiento en los términos antes señalados.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GALVES CALLES CARLOS ALBERTO, C.I. Nº 6.353.779, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 30 años de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado en Residencias “El Encanto”, Edificio El Roble, piso 12, apto. 12-E4, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Declara CON LUGAR EN LOS TERMINOS EXPUESTOS, LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ACT. Nº 3C-22388-03