REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Causa Nro. 3C34044/04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.
IMPUTADOS: PINZON SOLANO LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, buhonero, hijo de Miriam Pinzon y Jairo Enrique Solano, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-14.503.951, residenciado en Urbanización La Castra, bloque 12, piso 4, apto. 03-04, San Cristóbal, Estado Táchira; y PARADA CARRASCO JOSE SILVESTRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, buhonero, hijo de Emilia Carrasco y Silvestre Arada, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.232.781, y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, casa 34, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
VÍCTIMAS: MORILLO FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.240.012 y ELIBETH GLADYS FLORES RAMOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.516.854.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PINZON SOLANO LUIS ENRIQUE y PARADA JOSE SILVESTRE, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO
Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
PRIMERO: DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en denuncia interpuesta por el ciudadano MORILLO FRANKLIN JOSE, cédula de identidad No. V-13.240.012, en fecha 07/09/1998, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien refirió que fue lesionado físicamente por dos ciudadanos, identificados posteriormente en autos como PINZON SOLANO LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-14.503.951; y PARADA CARRASCO JOSE SILVESTRE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.232.781, hecho ocurrido en el Hotel Mey, adyacente a la calle Ayacucho, Los Teques, Estado Miranda, aproximadamente a las 4: 40 p.m.
SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL
La Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PINZON SOLANO LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-14.503.951; y PARADA CARRASCO JOSE SILVESTRE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.232.781, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, los cuales se puntualizan a continuación:
• Acta Policial de fecha 07/09/1998, suscrita por el Agente LUIS ANIBAL PEÑA, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 02.-
• Auto de apertura de la averiguación de fecha 08/09/1998, inserta al folio 04.-
• Declaración rendida por el ciudadano MORILLO FRANKLIN JOSE ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 14, donde refiere que fue agredido por dos ciudadanos, uno de ellos provisto de una botella cortada, hecho ocurrido el 07-09-1998 en el Hotel Mey de Los Teques, a las 4:00 p.m
• Declaración rendida por la ciudadana FLORES RAMOS ELIBETH GLADYS ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 19, donde expuso: “…me encontraba en la habitación del Hotel Mey cuando escuche una discusión…ví a dos mujeres peleando, seguidamente se metió un señor para separarlas, entonces una de ellas, fue pico un pico de botella. Y agredió al señor…”.
• Declaración rendida por el ciudadano PARADA CAIRASCO JOSE SILVESTRE ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 27, donde expuso: “…escuché una discusión… ví a dos mujeres peleando, seguidamente llegó un señor y se metió a separarlas, unas de las mujeres salió corriendo y pico una botella de refresco, y agredió al señor...”.
• Declaración rendida por la ciudadana SOLANO PINZON LUIS ENRIQUE ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 28, donde expuso: “…me encontraba en la habitación del Hotel mey cuando escuché una discusión entonces me asome…vi a dos mujeres peleando, seguidamente se metió un señor a separarlas, entonces una de ellas, fue pico una botella, y agredió al señor...”.
• Reconocimiento Medico Legal Nº 1870 de fecha 08/09/1998, realizado al ciudadano FRANKLIN JOSE MORILLO, inserta al folio 29, que deja constancia de herida superficial de 1.5 cms, suturada con 4 puntos en cuadrante superior izquierdo del abdomen, que calificó el experto de “leve”.
• Reconocimiento Medico Legal Nº 1897 de fecha 11/09/1998, realizado a la ciudadana FLORES RAMOS ELIBETH GLADYS, inserta al folio 34, que deja constancia de contusión parietal derecha, dos hematomas en brazo izquierdo, hematoma de 2 x 2 cms en la rodilla izquierda y contusión en hellux izquierdo, que califico el experto de “leve”.
Del análisis de los elementos supra precisados queda probado el hecho en el cual resultara victima el ciudadano MORILLO FRANKLIN JOSE, hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de Lesiones Intencionales Leves, ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 07/09/1998, siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PINZON SOLANO LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-14.503.951; y PARADA CARRASCO JOSE SILVESTRE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.232.781, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C34044-04, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8 del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6°. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS PINZON SOLANO LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, buhonero, hijo de Miriam Pinzon y Jairo Enrique Solano, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-14.503.951, residenciado en Urbanización La Castra, bloque 12, piso 4, apto. 03-04, San Cristóbal, Estado Táchira; y PARADA CARRASCO JOSE SILVESTRE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, buhonero, hijo de Emilia Carrasco y Silvestre Arada, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.232.781, y residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, casa 34, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C34044/04, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-34044-04