REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Causa Nro. 3C34221-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: TEMIS M. SOLORSANO ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.
IMPUTADO: GUARDIA RAMIREZ EUGENIO ALFREDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-6.475.674, residenciado en Barrio La Estrella, Plan Las Vegas, Calle El Dispensario, casa s/nº, Los Teques, Estado Miranda.
VÍCTIMA: CONTRERAS TORRES GABRIEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.641.643.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. TEMIS M. SOLORSANO ALVAREZ, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUARDIA RAMIREZ EUGENIO ALFREDO, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO
Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
PRIMERO: DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en denuncia interpuesta por el ciudadano CONTRERAS TORRES GABRIEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.641.643, en fecha 26/06/1989, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien refirió que fue lesionado físicamente por el ciudadano, identificado posteriormente en autos como GUARDIA RAMIREZ EUGENIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-6.475.674.
SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL
La Dra. TEMIS M. SOLORZANO ALVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUARDIA RAMIREZ EUGENIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-6.475.674, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, los cuales se puntualizan a continuación:
• Acta Policial de fecha 26/06/1989, suscrita por el Cabo 1ero. (PEM) MANUEL NICOLAS CASTRO YEPEZ, adscrito a la Unidad de Servicios Especiales de la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda, inserta al folio 02, donde expone: “…por el centro de Los Teques…practicamos la detención…EUGENIO ALFREDO GUARDIA RAMIREZ…es señalado por el…GABRIEL CONTERAS TORRES…titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.641.643…le agredió con un objeto contundente…herida cortante en la región frontal…”.
• Auto de apertura de la averiguación de fecha 27/06/1989, inserta al folio 03.-
• Declaración rendida por el ciudadano victima GUARDIA RAMIREZ EUGENIO ALFREDO ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 18, donde se declara inocente de los hechos que se le imputan
• Declaración rendida por el ciudadano CONTRERA TORRES GABRIEL ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 22, donde refiere que fue golpeado con una piedra.
• Reconocimiento Medico Legal Nº 963 de fecha 27/06/1989, realizada al ciudadano CONTRERAS TORRES GABRIEL, inserta al folio 23, donde deja constancia de escoriaciones múltiples pómulo izquierdo, herida de un centímetro super ciliar derecha, escoriaciones en ambas rodillas, que calificó el experto de “leve”.
• Declaración rendida por la ciudadana REQUENA DE CARRILLO CARMEN SIPRIANA ante la Delegación del Estado Miranda del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 31, donde expone: “Me encontraba con un muchacho a quien conozco como EL FLACO…cuando vino el “Zapatero” y empezó a ofenderme……luego el Flaco redijo que a las mujeres no se ofendían así, también allí intervino otro señor…entonces empezaron discutir y el Zapatero le zumbo al señor y lo puyó dos veces…”.
• Decisión de fecha 21/07/1989, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en la cual acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION, inserta al folio 52 y 53.-
Del análisis de los elementos supra precisados queda probado el hecho en el cual resultara victima el ciudadano CONTRERAS TORRES GABRIEL, hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de Lesiones Leves, ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 26/06/1989, siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, y como el delito que se ha probado en la causa es el de lesiones leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUARDIA RAMIREZ EUGENIO ALFREDO, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-6.475.674, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C34221-04, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8 del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO GUARDIA RAMIREZ EUGENIO ALFREDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-6.475.674, residenciado en Barrio La Estrella, Plan Las Vegas, Calle El Dispensario, casa s/nº, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C34221-04, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8 del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-34221-04