REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Noviembre de 2004
194° y 145°



Causa Nro. 3C37347/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

IMPUTADOS: SIMPLICIO MENDEZ MENDEZ, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de Atanasio Méndez y Catalina Méndez, cédula de identidad Nro. V-13.230.419, y residenciado en Las Colonias Nuevas, ruta 03, casa Nro. 54, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
ALVARO BLANCO MEDINA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, soltero, obrero, hijo de Pedro Nolasco Blanco y Carmen Alicia Medina, cédula de identidad Nro. V-13.302.656, y residenciado en Las Colonias Nuevas, ruta 03, casa Nro. 54, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

VÍCTIMA: EUCLIDES VILLAFUENTES, cédula de identidad No. V-11.913.410.



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SIMPLICIO MENDEZ MENDEZ y ALVARO BLANCO MEDINA, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido, por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

PRIMERO: DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión de oficio distinguido bajo el Nro. 193 datado primero (01) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), suscrito por el Comandante de la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), mediante el cual remite en calidad de detenido al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ciudadanos SIMPLICIO MENDEZ MENDEZ y ALVARO BLANCO MEDINA, quienes fueron aprehendidos de acuerdo a procedimiento policial practicado en la mencionada fecha, siendo la 01:20 a.m, en la Urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, por el funcionario SUB.INSP. OSCAR LA CRUZ, adscrito a dicho recinto policial, por haber sido señalados por el ciudadano EUCLIDES VILLAFAÑE (identificado posteriormente como Euclides Villafuente), de ser las personas que lo golpearon para despojarlo de sus pertenencias, un (01) reloj marca Quemex y Bs. 17.000,oo en efectivo.

SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL

La Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SIMPLICIO MENDEZ MENDEZ y ALVARO BLANCO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se acopiaron los siguientes elementos de convicción procesal que se precisan a continuación:

 Cursa al folio 01, oficio distinguido bajo el Nro. 193 datado primero (01) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), suscrito por el Comandante de la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), mediante el cual remite en calidad de detenido al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ciudadanos SIMPLICIO MENDEZ MENDEZ y ALVARO BLANCO MEDINA, así como un (01) reloj marca Quemex y ocho mil novecientos cincuenta bolívares (8.950,00 Bs) en efectivo, en calidad de deposito.
 Riela al folio 02, acta policial suscrita por el funcionario SUB.INSP. OSCAR LA CRUZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), mediante la cual deja constancia que en fecha primero (01) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo la 01:20 a.m, en la Urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, practico la aprehensión de los ciudadanos SIMPLICIO MENDEZ MENDEZ y ALVARO BLANCO MEDINA, quienes fueron señalados por el ciudadano EUCLIDES VILLAFAÑE (identificado posteriormente como Euclides Villafuente), de ser las personas que lo golpearon para despojarlo de sus pertenencias, un (01) reloj marca Quemex y Bs. 17.000,oo en efectivo.
 Riela al folio 27, experticia de reconocimiento distinguida bajo el Nro. 087 practicada en fecha cuatro (04) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, sobre la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (8.950,00 Bs).
 Riela al folio 29, avalúo real Nro. 264 practicado en fecha cuatro (04) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, sobre el bien recuperado, esto es, un reloj marca Quemex, el cual arrojó un valor total real de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs).
 Riela al folio 32, declaración rendida por el ciudadano EUCLIDES VILLAFUENTES, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, quien manifestó haber sido victima de la comisión de uno de los delitos de contra la propiedad, señalando, entre otras cosas, que los ciudadanos que fueron detenidos son sus amigos, que las personas que lo agredieron son otros que no sabe quienes son.
 Riela al folio 34, declaración rendida por el ciudadano SIMPLICIO MENDEZ MENDEZ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, quien manifestó, entre otras cosas, ser inocente de lo que se le acusa, que todo se trató de una confusión producto del alcohol que habían ingerido esa noche.
 Riela al folio 35, declaración rendida por el ciudadano ALVARO BLANCO MEDINA, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, quien manifestó, entre otras cosas, ser inocente de lo que se le acusa, que todo se trató de una confusión producto del alcohol que habían ingerido esa noche, que él no robó a nadie.

Como se advierte de lo precedentemente expuesto, en el presente expediente solo cursa denuncia de la presunta victima, quien refiere que fue victima de un robo, pero señala que los hoy detenidos “no fueron”, siendo que los ciudadanos SIMPLICIO MEMDEZ y ALVARO BLANCO, dicen que no hubo robo, se trató de una confusión producto del alcohol de quienes momentos antes departían, un señalamiento que hizo la victima bajo los efectos del alcohol, observándose que no hay otros elementos de prueba que adminiculados a la denuncia permitan demostrar la certeza de la afirmación de la supuesta victima, no existen testigos, no hay en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta de los investigados en algún tipo penal, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación debido al transcurso del tiempo desde el inicio de la presente causa, 01-07-1997, y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE. En los términos expuestos, queda resuelta la solicitud presentada, discrepando del criterio fiscal sostenido para fundar su pedimento, al no haber hecho punible probado en autos, el cual es previo al pronunciamiento de extinción de la “acción penal” surgida de aquel.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS SIMPLICIO MENDEZ MENDEZ, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de Atanasio Méndez y Catalina Méndez, cédula de identidad Nro. V-13.230.419, y residenciado en Las Colonias Nuevas, ruta 03, casa Nro. 54, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, y ALVARO BLANCO MEDINA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, soltero, obrero, hijo de Pedro Nolasco Blanco y Carmen Alicia Medina, cédula de identidad Nro. V-13.302.656, y residenciado en Las Colonias Nuevas, ruta 03, casa Nro. 54, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C37347/04, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.

Se declara CON LUGAR, en los términos expuestos, la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER



Causa Nro. 3C-37347-04
16-11-2004
sobreseimiento