REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

3C 37743-04
E-523.703
Nº 9108 (2º PENAL)



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: OMAIRA RICCARDI JIMENEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado(s): MARIANO ALFONSO CHACIN FANDIÑO C.I. Nº V-10.277.743 y FREDDY ALEXANDER BANDE LEDEZMA C.I. Nº V-11.048.539.
Delito: Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. OMAIRA RICCARDI JIMENEZ, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARIANO ALFONSO CHACIN FANDIÑO C.I. Nº V-10.277.743, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Sucre Edif. María Consuelo, piso 6, apartamento 6-D, Los Teques, Estado Miranda y FREDDY ALEXANDER BANDE LEDEZMA C.I. Nº V-11.048.539, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Simón Bolivar, bloque 9, piso 6, apartamento 06-07, Los Teques, Estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas del expediente, y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:

Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”), por lo cual acuerda resolver el presente asunto seguidamente. Así se declara.



PRIMERO. DE LOS HECHOS.

La presente causa se inicia en fecha 05.0l.1996, cuando siendo aproximadamente las 02:00 a.m., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda al momento de encontrarse en labores de patrullaje por la avenida Víctor Baptista sector la cancha, avistan a un vehículo que era tripulado por dos (02) ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa por lo cual le dieron la voz de alto y al efectuarle inspección personal, le incautan a uno de ellos en el bolsillo del pantalón blue jean de la parte delantera izquierda que vestía: un(01) envoltorio de material plástico color negro contentivo en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga conocida como cocaina, al otro no se le incautó nada, por lo cual los ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del tribunal de instancia en su oportunidad legal.

En fecha 18.01.1996, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata de los aprehendidos de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, decisión que fue confirmada en fecha 16.02.1996 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda.


SEGUNDO. SOLICITUD FISCAL.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acto conclusivo, solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundando su pedimento en que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión de los investigados no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-0443 (10.01.1996) realizada por expertos adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense (hoy C.I.C.P.C.), donde determinan que la sustancia incautada es ciento veinte y cinco (125) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, sólo consta en autos el acta policial de la aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, estimándose insuficientes elementos para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no existiendo, según el dicho Fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y visto la solicitud de sobreseimiento que presentó, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARIANO ALFONSO CHACIN FANDIÑO C.I. Nº V-10.277.743, venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Sucre Edif. María Consuelo, piso 6, apartamento 6-D, Los Teques, Estado Miranda y FREDDY ALEXANDER BANDE LEDEZMA C.I. Nº V-11.048.539, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, residenciado en la Urbanización Simón Bolivar, bloque 9, piso 6, apartamento 06-07, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Comuníquese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, ello en atención a solicitud presentada por el ciudadano MARIANO ALFONSO CHACIN FANDIÑO, C.I. Nº 10.277.743.

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO


ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,
3C-37743-04
E-523.703