REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Causa Nro. 3C37825/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

IMPUTADO: LEON MAURICIO SIERRA VELASQUEZ, cédula de identidad Nro. E-81.418.709.

VÍCTIMA: RAMON ENRIQUE REQUE OROPEZA, cédula de identidad No. V-10.278.433.



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEON MAURICIO SIERRA VELASQUEZ, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 eiusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción pena se ha extinguido, por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

PRIMERO: DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión de oficio distinguido con el Nro. 822 datado cuatro (04) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), suscrito por la Lic. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual remite en calidad de detenido al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al ciudadano LEON MAURICIO SIERRA VELASQUEZ, cédula de identidad Nro. E-81.418.709, quien fuera señalado por el ciudadano RAMON ENRIQUE REQUE OROPEZA, cédula de identidad No. V-10.278.433, como la persona que lo agredió físicamente, remitiendo igualmente resultado de reconocimiento médico legal practicado a la victima.

SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL

La Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEON MAURICIO SIERRA VELASQUEZ, cédula de identidad Nro. E-81.418.709, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se acopiaron los elementos que se puntualizan a continuación:
• Cursa al folio 01, oficio distinguido con el Nro. 822 datado cuatro (04) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), suscrito por la Lic. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual remite en calidad de detenido al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al ciudadano LEON MAURICIO SIERRA VELASQUEZ, cédula de identidad Nro. E-81.418.709, quien fuera señalado por el ciudadano RAMON ENRIQUE REQUE OROPEZA, cédula de identidad No. V-10.278.433, como la persona que lo agredió físicamente
• Riela al folio 02, reconocimiento médico legal practicado en fecha 26/11/1996 al ciudadano RAMON ENRIQUE REQUE OROPEZA, mediante el cual se apreció “Contusión fuerte y hematoma periorbitario izquierdo con hematoma subconjuntival. Contusión fuerte y hematoma arco superciliar derecho. Contusión fuerte región periauricular derecha. Contusión fuerte y hematoma a nivel de base de hemitorax derecho”, con un tiempo de curación de quince (15) días, consideradas estas como de MEDIANA GRAVEDAD.

Como se advierte, es evidentemente insuficiente la actividad probatoria producida para estimar acreditado hecho punible alguno, pues, si bien es cierto que existe reconocimiento médico legal practicado en la persona de RAMON ENRIQUE REQUE OROPEZA, no existe en autos declaración del mismo, no hay elementos que adminiculado a la referida pericia, permitan demostrar el hecho investigado, advirtiéndose que ha transcurrido desde la fecha del reconocimiento médico legal, año 1996, mas de ocho (08) años sin que se hubiesen incorporados otros elementos, por lo que, se advierte que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo ello así, lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LEON MAURICIO SIERRA VELASQUEZ, cédula de identidad Nro. E-81.418.709, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C37825/04, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara con lugar la solicitud presentada en los términos que quedaron expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO LEON MAURICIO SIERRA VELASQUEZ, cédula de identidad Nro. E-81.418.709; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C37825/04, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-37825-04