REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de noviembre de 2004
194º y 145º
CAUSA No. 3C-40748-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
EL SECRETARIO: Abg. ELIZABETH ATALLAH
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: PABON ARENILLA CESAR JOSE, cédula de identidad Nº V-16.676.473, (mostró cédula), de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09-04-83, grado de instrucción: Primer año aprobado, hijo de AMPARO ARENILLA (v) y JOSE PABON (v), de oficio obrero, trabaja en La Cascada, en el Auto lavado, mi jefe es el Sr. Luis, residenciado en el Residencias Ramo Verde, Edificio Maritza, Piso 13, Apartamento 132-B, más arriba del Liceo Militar, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-368.53.47.
DEFENSA PRIVADA: GLORIA VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.746.
VICTIMA: CAMARGO GARCIA RONALD LUIS.
DELITO: Extorsión y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 461 y 472 ambos del Código Penal.
En atención a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el único aparte del artículo 177 eiusdem, realizada en esta fecha audiencia donde el Dr. Ciro Camerlingo, Fiscal del Ministerio Público, presentó al ciudadano PABON ARENILLA CESAR JOSE en ocasión de la aprehensión del mismo por autoridades policiales por hechos que pudieran conducirse por los delitos de extorsión y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, tipificados en los artículos 461 y 472 ambos del Código Penal, y habiéndosele impuesto al antes referido ciudadano medida de coerción personal, se dicta auto fundado en los términos que siguen.
(OMITIDO)
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. Gloria Villamizar de nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, pues se considera que su actuación se ajustó a la normativa legal vigente, se practica la aprehensión del ciudadano PABON ARENILLA CESAR JOSE al momento de cometerse un delito, y de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la actuación policial de detener al hoy investigado, a quien según consta en acta que suscribe, y en esta audiencia reconoce como tal su firma, le fueron impuestos de sus derechos. No obstante, y vistos los señalamientos de la defensa y el imputado, se insta al Ministerio Público a investigar lo concerniente a las presuntas lesiones que dice el investigado le profirieron los funcionarios policiales, y practicar las diligencias que haya lugar.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del investigado PABON ARENILLA CESAR JOSE como flagrante en la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito y extorsión, previstos en los artículos 472 y 461 del Código Penal, respectivamente. Vista la solicitud fiscal, se acuerda que las investigaciones se sigan por las disposiciones del procedimiento ordinario, en observancia a los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 108.1, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme al artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar fundados elementos de convicción para estimar acreditado la presunta comisión de los delitos aprovechamiento de cosa proveniente de delito y extorsión, previstos en los artículos 472 y 461 del Código Penal, la acción penal no está prescrita y el hecho punible merece pena privativa de libertad, se imponen las medidas cautelares del artículo 256 de la ley adjetiva penal, contempladas en el numeral 3, presentaciones ante la sede del tribunal cada ocho (08) días por seis (06) meses, numeral 6, prohibición de acercarse a la victima, y numeral 8, debe presentar dos fiadores (02) de reconocida buena conducta, que se comprometerán por la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias en su conjunto, quienes deben presentar constancia de residencia, de conducta, constancia de trabajo con especificación del sueldo devengado, y un recibo de los mismos de uno cualquiera de los servicios básicos residenciales. Se ordena su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de catorce días, vencido los cuales, al día quince, se ordenará el traslado al Internado Judicial de esta ciudad.
Quedan las partes notificadas. Líbrese Oficio. Regístrese. Déjese copia autorizada.
El Juez,
Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH
3C-40748-04
19-11-2004
PABON ARENILLA CESAR JOSE
256.3.6.8 copp