REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, lunes 22 de noviembre de 2004
194° y 145°
ACTUACION 3C18.193-03
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, portador de la cédula de identidad Nª 11.994.198, edad 30 años, nacido el 15-12-73, grado de instrucción 5to. año de bachillerato, trabaja como Electricista por su cuenta, hijo de JULIANA DEL CARMEN DE SALAZAR (v) y JULIO SALAZAR (v), residenciado en el Kilómetro 8 del Junquito, segunda vereda sector la Casona, Nº 10, frente al Colegio “González Cabrera”, teléfono: 325.28.68 (0212).
FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Germán Macero Martínez, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.561.
VICTIMAS: Farmacia “Farmamigo” (Los Teques, Estado Miranda), Marrero Patiño Roberto Simón, Emmanuel de Jesús de Lima, Patiño de Marrero Doris Antonio, Chacón Elena Coromoto.
DELITO: ROBO AGRAVADO (a mano armada) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 eiusdem.
Celebrada en el día de hoy, lunes 22 de Noviembre de 2004, Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES y habiéndose admitido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el antes referido ciudadano, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3, dicta auto de apertura a juicio en los términos que siguen.
De los hechos, la acusación del Fiscal del Ministerio Público
y el ofrecimiento de pruebas.
La Dra. Yoselina Fernández López, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.994.198, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-73, de estado civil soltero, sin profesión ni oficio definido, hijo de Juliana Caraballo y Julio Salazar (ambos vivos) residenciado en el Junquito, Kilómetro 08, sector Santa Ana, calle González Cabrera, casa S/N°, Caracas, Distrito Capital, por el hecho cometido contra la farmacia “Farmamigo” ubicada en Los Teques, Estado Miranda, y de los ciudadanos ELENA COROMOTO, PATIÑO DE MARRERO DORIS ANTONIO, ENMANUEL DE JESUS DE LIMA, MARRERO PATIÑO ROBERTO SIMON.
El hecho que le atribuye al imputado es el siguiente: En fecha 21 de mayo del 2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el funcionario Agente FRANKLIN PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.018.648, Placa 02036, se encontraba en compañía de los funcionarios Agente TAMAYO LIENDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.575.985, Placa 01565, y Agente CARLOS PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 12.957.802, Placa 01457, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban por la Avenida Miquilen, específicamente frente al Boulevard Vargas, cuando los abordó una ciudadana quien no se identificó, indicando que en la FARMACIA FARMAMIGO, la cual queda frente a la Panadería Roma, ubicada en la misma avenida se encontraban dos y un tercer sujeto armado robándola, por lo que la comisión policial se traslado al mencionado lugar, siendo que una vez en el referido lugar, notaron la Santamaría abajo, y al ver por un agujero de la misma el funcionario Agente FRANKLIN PEREZ JIMENEZ, observó que en el interior del referido establecimiento comercial se encontraban tres sujetos portando armas de fuego, quienes mantenían sometidos a los empleados, rápidamente la comisión policial procedió a levantar la Santamaría y simultáneamente el funcionario TAMAYO LIENDO JOSE, les dio la voz de alto, encontrándose un tercer sujeto cargando con un bolso de color rojo y negro, entregándose todos los sujetos sin oponer resistencia, y el funcionario Agente CARLOS PERNIA, procedió a efectuarle inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que uno de los sujetos que portaba el arma de fuego quedo identificado como JULIO ANDRES SALAZAR CARABALLO, a quien se le incautó, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, color plateada, serial de empuñadura 16758, serial 204265, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado los otros sujetos como JOEL JOSE AVENDAÑO MEDINA, a quien también se le incautó un (01) arma de fuego, y JOSE NOEL MEDINA, a quien se le incautó un bolso de color rojo con negro, con gran cantidad de medicina y el dinero en efectivo, una vez fuera del local, se encontraba aparcado un vehículo Marca Renault, Modelo 11, color blanco, tipo sedan, placas XGF-479, vehículo este propiedad de uno de los aprehendidos, es decir el ciudadano JOSE NOEL MEDINA. Siendo testigo de todo lo acontecido los ciudadanos: CHACON ELENA COROMOTO, PATIÑO DE MARRERO DORIS ANTONIO, ENMANUEL DE JESUS DE LIMA, MARRERO PATIÑO ROBERTO SIMON.
Señaló el Ministerio Público los fundamentos que sustentan su acusación, y calificó el hecho presuntamente cometido por el ciudadano SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, en razón de que en fecha 21 de mayo del 2003 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el imputado SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, en compañía de dos sujetos, portando arma de fuego, se introdujo en el establecimiento comercial FARMAMIGO, y amenazo de muerte a las personas que se encontraban dentro del mismo, apoderándose de dinero y medicina, procediendo en ese acto los funcionarios aprehensores, a la detención de los imputados, dentro del local antes señalado.
Indicó el Ministerio Público los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo:
PRIMERO: La DECLARACIÓN de los Expertos ESTELIA LOPEZ y CARLOS PALACIOS, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCION OCULAR identificada con el N° 752 de fecha 23 de mayo del 2003, a un vehículo automotor: marca Renault, tipo sedan, modelo R-11, color blanco, Placa XGK-479, serial de carrocería VF1B3730000303845, clase Automóvil, que se deja constancia de la existencia real del bien antes señalado, el estado en que se encuentra y sus características.
SEGUNDO: La DECLARACIÓN del experto JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, quien efectuó Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.596, de fecha 28 de mayo del 2003 a un vehículo de la siguiente características: Renault, tipo sedan, modelo R-11, color blanco, Placa XGK-479, serial de carrocería VF1B3730000303845, que demuestra la existencia real del mencionado vehículo, la originalidad de los seriales y su reconocimiento legal.
TERCERO: La DECLARACIÓN de los expertos ESTELIA LOPEZ y CARLOS PALACIOS, Expertos adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR identificada con el N° 759 de fecha 23 de mayo del 2003, dichas declaraciones son pertinentes porque a través de las mismas se demostrará que practicaron Inspección Ocular sobre el sitio del suceso, es decir, establecimiento comercial denominado “FARMAMIGO” ubicado en Los Teques.
CUARTO: Las DECLARACIONES de los expertos ISLEY MORALES SANCHEZ y LUIS PRADA MOTA, expertos adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO identificada con el N°. 9700-118-9634, a un arma de fuego tipo revolver, marca SMIYH & WESSON, calibre 38, color plateada, serial de empuñadura 16758, serial 204265, contentivo de tres cartuchos (balas) del mismo calibre sin percutir.
QUINTO: Las DECLARACIONES de los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con el N° 9700-113-DT-066, de fecha 11-06-2003.
SEXTO: Las DECLARACIONES de los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ANGEL ARIAS, peritos que practicaron la EXPERTICIA DE AVALUO REAL identificada con el N° 9700-113-DT-067, de fecha 11-06-2003.
SEPTIMO: La DECLARACIÓN de los funcionarios policiales Agente FRANKLIN PEREZ JIMENEZ, Agente TAMAYO LIENDO JOSE y Agente CARLOS PERNIA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes efectuaron la aprehensión del investigado al momento de encontrarse dentro del local comercial “Farmamigo” cometiendo el hecho.
OCTAVO: La DECLARACIÓN de la ciudadana CHACON ELENA COROMOTO, su declaración es pertinente toda vez que la misma es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.
NOVENO: La DECLARACION de la ciudadana PATIÑO DE MARRERO DORIS ANTONIO, su declaración es pertinente toda vez que la misma es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.
DECIMO: La DECLARACIÓN del ciudadano ENMANUEL DE JESUS DE LIMA, su declaración es pertinente y necesaria toda vez que es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.
UNDECIMO: La DECLARACIÓN del ciudadano MARRERO PATIÑO ROBERTO SIMON, TESTIGO PRESENCIAL de los hechos.
La Fiscal promovió igualmente como pruebas, las siguientes experticias para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el juicio oral por su lectura:
PRIMERO: La exhibición y lectura del ACTA de fecha 21 de mayo del 2003, suscrita por los funcionarios Agente FRANKLIN PEREZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nro. 14.018.648, Placa 02036, Agente TAMAYO LIENDO JOSE, Cédula de Identidad Nro. V-14.575.985, Placa 01565, y Agente CARLOS PERNIA, Cédula de Identidad Nro. V-12.957.802, Placa 01457,adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dicha acta es pertinente y necesaria, se pretende comprobar que los funcionarios policiales antes mencionados actuaron en el referido procedimiento, plasmando las circunstancias de modo y tiempo de cómo efectuaron el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión del imputado SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES.
SEGUNDO: La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 752 de fecha 23 de mayo del 2003, suscrita por los funcionarios ESTELIA LOPEZ y CARLOS PALACIOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, dicha inspección es pertinente y necesaria, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: Que la misma recayó sobre un vehículo de la siguiente características: MARCA RENAULT, TIPO SEDAN, MODELO R-11, COLOR BLANCO, PLACA XGK-479, SERIAL DE CARROCERÍA VF1B3730000303845. 2.- Las condiciones, estado y características del mismo.
TERCERO: La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 596 de fecha 28 de mayo del 2003 suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, dicha experticia es pertinente y necesaria, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: Que la misma la efectuó el referido experto y recayó sobre un vehículo MARCA RENAULT, TIPO SEDAN, MODELO R-11, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, PLACA XGK-479, SERIAL DE CARROCERÍA VF1B3730000303845, 2.- La originalidad de los seriales y la existencia real del vehículo.
CUARTO: La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN OCULAR identificada con el N° 752, suscrita por los funcionarios ESTELIA LOPEZ y ALI LOPEZ, prácticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, dicha experticia es pertinente y necesaria, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: 1.- que la misma la efectuó el referido experto y que recayó sobre el sitio del suceso, es decir FARMACIA “FARMAMIGO”; 2.- comprobar la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO identificada con el N° 9700-118-9634, de fecha 11 de junio del 2003, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES SANCHEZ y LUIS PRADA MOTA, especialistas adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, dicha inspección es pertinente y necesaria, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: 1.- la existencia de un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, color plateada, serial de empuñadura 16758, serial 204265, contentivo de tres cartuchos (Balas) del mismo calibre sin percutir. 2.- el estado en que se encuentra, y características.
SEXTO: La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, identificada con el N° 9700-113-DT-066, de fecha 11-06-2003, suscrita por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ANGEL ARIAS, técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEPTIMO: La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, identificada con el N° 9700-113-DT-067, de fecha 11-06-2003, suscrita por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ANGEL ARIAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente solicitó la representante del Ministerio Público, la admisión del escrito acusatorio y el enjuiciamiento del ciudadano SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, ilícito perpetrado en perjuicio de la Farmacia “Farmamigo” (Los Teques) y de los ciudadanos CHACON ELENA COROMOTO, PATIÑO DE MARRERO DORIS ANTONIO, ENMANUEL DE JESUS LIMA, y MARRERO PATIÑO ROBERTO SIMON, y pidió se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones y se ordene la apertura del juicio oral y público.
De la declaración del imputado y los alegatos
presentados por la Defensa.
El ciudadano SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la ley adjetiva penal, artículos 37 ( principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 ( supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad, suministró al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombre y Apellido: SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, portador de la cédula de identidad Nº 11.994.198, edad 30 años, nacido el 15-12-73, grado de instrucción 5to. año de Bachillerato, trabaja como Electricista por su cuenta, hijo de JULIANA DEL CARMEN de SALAZAR (v) y JULIO SALAZAR (v), residenciado en el Kilómetro 8 del Junquito, segunda vereda sector la Casona, Nº 10, frente al Colegio “González Cabrera”, teléfono: 325.28.68 (0212). Al ser preguntado sobre su voluntad de declarar, manifestó querer hacerlo y expuso: “No tengo nada en contra de la Sra., pero yo no he hecho nada, yo estaba de cliente, cuando llegó la policía yo estaba boca abajo sometido por la persona que se dio a la fuga, estoy estudiando ahora y no tengo problemas con nadie, me agarraron en mi casa, no me he metido en problemas, solicito una oportunidad, es todo”. Y, en posterior oportunidad añadió que, “Yo desde un principio que comenzó este problema, y bastante problema me ha causado, he estado diciendo que es mentira que me encontraron ningún tipo de arma, primera vez que estoy en este tipo de problema, nunca se me hizo un reconocimiento ni experticia, cuando llegó la policía yo estaba boca abajo, sometido por las personas que se dieron a la fuga, solicito se me otorgue una medida cautelar, quiero seguir mi vida adelante, tengo mi casa estable, quiero estar con mi esposa y mis hijos, es todo” .
El Dr. GERMAN A. MACERO MARTINEZ, profesional del derecho en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. N° 70.561, formuló oposición a la acusación presentada de conformidad con el artículo 28 literal c, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que el escrito acusatorio adolece de medios probatorios dirigidos a demostrar la participación de su defendido en el hecho, refirió que no se hace una imputación precisa del hecho a su defendido, solicito la declaratoria con lugar de esta excepción y la libertad de su defendido. Como defensa subsidiaria, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que no existe relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a su defendido, señalando que de este requisito depende el derecho a la defensa. Dijo que no se solicitó por el Ministerio Público reconocimiento en rueda de individuos, no se cumplió con el deber de señalar los elementos que favorecen a su defendido. Precisó que no se derivan del escrito acusatorio, suficientes elementos de convicción contra su defendido. Manifestó el defensor oposición a los medios de prueba que señaló en su escrito y relacionados al vehículo, por ser impertinentes e innecesarias. Alegó el principio de la mancomunidad de las pruebas que ofrece el Ministerio Público. Indicó en relación a la medida de coerción que su defendido tenia una medida cautelar que fue revocada por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la conducta predelictual de su defendido informó que no tiene antecedente penales, es estudiante universitario y tiene residencia estable, solicito en consecuencia una medida cautelar menos gravosa conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando no obstante que en el caso de su defendido no hay suficientes elementos probatorios para imputarle la comisión de delito alguno. Solicitó se declare con lugar la excepción opuesta y no sea admitida la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de su defendido SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES al no reunir la acusación presentada los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Habiendo escuchado las exposiciones de las partes, y revisadas las presentes actuaciones, este juez decide:
En relación a los alegatos de la defensa: Observa quien aquí suscribe el presente auto, que la audiencia preliminar fue fijada por este tribunal para el día martes 26 de octubre, y, la defensa privada, representada por el Dr. German Macero Martínez, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo su escrito de oposición a la acusación fiscal en fecha viernes 22 de octubre, advirtiéndose que, en atención a la pauta del artículo 328 de la ley adjetiva penal, el referido escrito es extemporáneo, fue presentado fuera del lapso que señala el legislador, luego de vencido este lapso, habiéndole precluido la oportunidad.
En efecto, el artículo 328 del vigente Código Orgánico Procesal Penal es del tenor literal que sigue:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.” (subrayado del tribunal).
La norma antes transcrita es de meridiana claridad y entendimiento, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes, presentar, por escrito los argumentos que debatirán en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Fue la intención del legislador, como quedó en el artículo antes copiado, limitar en el tiempo el ejercicio de las facultades de las partes para concurrir al acto de la audiencia preliminar, para así garantizar la igualdad de las partes y el contradictorio. Ello se evidencia de la redacción del anterior artículo 331 de la primera reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, que a la letra rezaba:
“Artículo 331. Facultades y cargas de las partes. Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1º. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2º. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3º. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4º. Proponer acuerdos reparatorios;
5º. Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral.” (subrayado del tribunal)
Como se advierte, el Código publicado con data 25 de agosto de 2000, permitía a las partes presentar sus escritos, “antes del vencimiento del plazo”, siendo que la segunda reforma del texto comentado, de noviembre de 2001, es taxativa al expresar “hasta cinco días antes”. Así las cosas, en el presente caso, fijada la audiencia para el día martes 26, recibido el escrito el viernes 22, fue presentado dos días antes del día fijado para el referido acto, cuando la oportunidad le había precluido.
El autor ERIC L. PÉREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002. p. 78, al estudiar los principios fundamentales del proceso penal (postulados que sintetizan los rasgos esenciales del enjuiciamiento criminal), nos comenta que, el principio de preclusión,
“supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido.” (subrayado del tribunal).
El eminente tratadista EDUARDO COUTURE, define la preclusión “como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Este autor, nos enseña que:
“Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más…” (COUTURE, EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Buenos Aires, 1978. p. 194) (subrayado del Tribunal).
En la presente causa, el lapso para “contestar” la acusación, precluyó, y al haber fenecido, ya no puede realizarse nuevamente, permitir lo contrario, sería la instauración del “desenvolvimiento discrecional” del proceso a voluntad de las partes, en desmedro de la seguridad jurídica. Sobre el particular, HUMBERTO CUENCA nos dice que “la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición, U.C.V., Caracas, 1976. p. 277.)
Siguiendo entonces lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, se declara extemporáneo el escrito interpuesto por la defensa, al ser presentado una vez que le precluyó la oportunidad para hacerlo. En consecuencia, no entra a pronunciarse este tribunal en relación a los alegatos contenidos en el mismo. Así se decide. Se advierte de las actas, que la defensa solicitó copias del escrito acusatorio el día viernes 01 de octubre, pedimento que se proveyó en fecha lunes 04, y estando pautada la audiencia para el día 26 del referido mes, disponiendo así de tiempo efectivo para ejercer su derecho a la defensa, ello dentro de los lapsos que a tal efecto señala la ley adjetiva penal.
Y, este Juez de control, habiendo oído a las partes, considera que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (a mano armada) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Se admiten las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias al juicio oral, menos el acta policial de fecha 21 de mayo de 2003, por no ser de las pruebas para ser incorporadas por su lectura. Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad, al estimarse que no han variado los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, y haberse admitido en esta fecha la acusación presentada. Se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa en relación a la admisión del escrito de defensa, por las razones señaladas ut supra. Así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes”, habiendo sido fijada la audiencia preliminar para el día martes 26 de octubre, y presentado el escrito de la defensa el día viernes 22 de octubre, se declara extemporáneo el escrito presentado por el Dr. German Macero Martínez, pues lo presentó luego de vencido este lapso, precluyendole la oportunidad. Así se declara.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Fernández López, contra el ciudadano SALAZAR CARABALLO JULIO ANDRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (a mano armada) EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, tipificado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 21 de mayo de 2003, aproximadamente 08.00 p.m., en el establecimiento comercial denominado “FARMAMIGO” de la ciudad de Los Teques, frente a la Panadería Roma, cuando presuntamente el investigado en compañía de otras dos personas, provisto de arma de fuego, conminó a los presentes a entregarle sus pertenencias, apoderándose de dinero y medicinas, siendo que al momento fueron sorprendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes practicaron la detención de los agresores. Se impuso al investigado de la admisión de la acusación, y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando su voluntad de ir a juicio.
TERCERO: En cuanto a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten las declaraciones de ESTELIA LOPEZ y CARLOS PALACIOS, JOSE GARCIA PADILLA, ISLEY MORALES SANCHEZ, LUIS PRADA MOTA, PEDRO MONTAÑA, ANGEL ARIAS, FRANKLIN PEREZ JIMENEZ, TAMAYO LIENDO JOSE, CARLSO PERNIA, CHACON ELENA COROMOTO, PATIÑO de MARRERO DORIS ANTONIO, ENMANUEL DE JESUS DE LIMA, MARRERO PATIÑO ROBERTO SIMON, y para ser incorporadas al juicio por su lectura y como complemento de la declaración del experto que practicó la experticia promovido y admitida su declaración, los dictámenes periciales siguientes: Inspección Ocular N° 752 (23-05-2003), Experticia de Reconocimiento N° 596 (28-05-2003), Inspección Ocular N° 752, Experticia N° 9700-018-9653 (11-06-03), Experticia de reconocimiento N° 9700-113-DT-066 (11-06-03), Experticia de avalúo real N° 9700-113-DT-067. No se admite la exhibición y lectura del acta policial de fecha 21 de mayo de 2003, no es de las pruebas para ser incorporadas por su lectura.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público se emplaza a las partes para que concurran al juez de juicio en la oportunidad legal correspondiente. Remítanse todas las actuaciones.
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal acordada al investigado, considerando este Tribunal además del peligro de fuga parágrafo primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene conocimiento que se presentaron en la FARMACIA FARMAMIGO a objeto de intimidar a las victimas.
SEXTO: Se declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser