REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Causa Nro. 3C37585/04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.
IMPUTADO: OSCAR ALBERTO AZUARTE APARICIO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero, obrero, hijo de Oscar Bruno Serrano Barrios y Dolores Aparicio de Azuarte, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.066.851, y residenciado en La Macarena Sur, Sector Los Picachos, más debajo de Quinta Los Manolos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
VÍCTIMA: NELSON JESUS CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-07.495.554.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OSCAR ALBERTO AZUARTE APARICIO, cédula de identidad Nro. V-12.066.851, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO
Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido, por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
PRIMERO: DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con ocasión de oficio distinguido con el Nro. 1153 de fecha veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), suscrito por el Sub-Comisario, Jefe de los Servicios, de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Caracas, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano OSCAR ALBERTO AZUARTE APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.066.851, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, quien fue detenido por presuntamente haber sido detenido señalado por el ciudadano NELSON JESUS CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-07.495.554, como el autor del robo de la cantidad de Bs. 300,oo, su documentación personal y un reloj pulsera, hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), aproximadamente a las nueve y media horas de la noche (09:30 p.m), en el Sector La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, todo ello de acuerdo a acta policial suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTONIO DELGADO MARQUEZ, adscrito a dicho organismo policial, la cual remite anexo a dicha comunicación.
SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL
La Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OSCAR ALBERTO AZUARTE APARICIO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.066.851, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
• Cursa al folio 01, oficio distinguido con el Nro. 1153 de fecha veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), suscrito por el Sub-Comisario, Jefe de los Servicios, de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Caracas, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano OSCAR ALBERTO AZUARTE APARICIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.066.851, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por haber sido señalado por el ciudadano NELSON JESUS CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-07.495.554, como el autor de la comisión de delitos contra la propiedad y las personas cometido en su perjuicio, hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), aproximadamente a las nueve y media horas de la noche (09:30 p.m), en el Sector La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
• Riela al folio 03, acta policial suscrita por el Funcionario DETECTIVE. ANTONIO DELGADO MARQUEZ, adscrito a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Caracas, mediante la cual deja constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano OSCAR ALBERTO AZUARTE APARICIO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.066.851.
• Riela al folio 16, declaración rendida por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por el ciudadano NELSON JESUS CHIRINOS, quien, entre otras cosas, manifestó: “…me cayeron todos encima, me golpearon con las manos por varias partes del cuerpo y me quitaron la cartera…y TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00)… yo quiero dejar claro que ese muchacho no tuvo que ver en lo que pasó y tampoco andaba con los que me robaron porque yo le vi la cara a los que me robaron y ninguno era él.”
• Riela al folio 25, declaración rendida por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por el ciudadano OSCAR ALBERTO AZUARTE APARICIO, quien, entre otras cosas, se declaro inocente de los hechos que se investigan.
Del análisis minucioso de los elementos supra precisados se advierte que el ciudadano NELSON JESUS CHIRINOS CHIRINOS denuncia que fue objeto del robo de la cantidad de Bs. 300,oo, su documentación personal y un reloj pulsera, ocurrido en fecha diecinueve (19) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), aproximadamente a las nueve y media horas de la noche (09:30 p.m), en el Sector La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, siendo que por el hecho inicialmente fue practicada la detención del ciudadano OSCAR ALBERTO AZUARTE APARICIO, pero es el caso que la presunta victima, NELSON JESÚS CHIRINOS CHIRINOS indicó que “yo quiero dejar claro que ese muchacho no tuvo que ver en lo que pasó y tampoco andaba con los que me robaron porque yo le vi la cara a los que me robaron y ninguno era él”, por lo cual se advierte que el hecho investigado, no puede atribuírsele al imputado. Así se decide. Aunado a lo anterior, se observa que solo cursa en autos la denuncia interpuesta por la victima, la cual es insuficiente para estimar acreditada la comisión de ilícito penal alguno y, en la presente causa, no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación dado el transcurso del tiempo desde la fecha de interposición de la denuncia, junio de 1988. En consecuencia, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse al investigado el hecho denunciado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. Se disiente de la opinión fiscal al considerar, para fundar su petitorio, prescrito el delito de robo impropio que subsume en el artículo 458 del Código Penal, pues, como se expuso antes, no hay ilícito penal demostrado en autos, determinación previa que debe hacerse para luego demostrar la prescripción de la “acción penal” derivada de aquel, aunado a que la presunta víctima manifestó que, “ese muchacho no tuvo que ver en lo que pasó”, como antes se expuso.
Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO OSCAR ALBERTO AZUARTE APARICIO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, soltero, obrero, hijo de Oscar Bruno Serrano Barrios y Dolores Aparicio de Azuarte, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.066.851, y residenciado en La Macarena Sur, Sector Los Picachos, más debajo de Quinta Los Manolos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C37585/04, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirsele el hecho investigado. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR, en los términos expuestos, la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-37585-04