REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Causa Nro. 3C33424-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: TEMIS M. SOLÓRZANO ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.
IMPUTADOS: ARAQUE JHONNY JOSE, DIAZ ALAHE, ZAMBRANO EDGAR y KILIMAKO JOSE, funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
VÍCTIMA: DIAZ RAMIREZ WILMER ARMANDO, cédula de identidad Nro. 6.876.778.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. TEMIS M. SOLÓRZANO ALVAREZ, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARAQUE JHONNY JOSE, DIAZ ALAHE, ZAMBRANO EDGAR y KILIMAKO JOSE, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO
Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
PRIMERO: DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Los Teques, Estado Miranda, por la ciudadana TANIA MARGARITA PARRA SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-8.675.905, en fecha 03/06/1996, quien refirió que su esposo Wilmer Díaz fue lesionado físicamente por funcionarios policiales identificados posteriormente en autos como ARAQUE JHONNY JOSE, DIAZ ALAHE, ZAMBRANO EDGAR y KILIMAKO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), por hecho ocurrido en el Barrio Santa Rosa, Callejón Los Blancos, Los Teques, Estado Miranda, el 31/05/1996, aproximadamente siendo las 10:30 p.m.
SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL
La Dra. TEMIS M. SOLÓRZANO ALVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARAQUE JHONNY JOSE, DIAZ ALAHE, ZAMBRANO EDGAR Y KILIMAKO JOSE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Personales Graves y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 418 y 204 ambos del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, los cuales se puntualizan a continuación:
• Denuncia de fecha 25/07/1996, interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de primera Instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana TANIA MARGARITA PARRA SANCHEZ, inserta al folio 03, en la cual expone: “… 31 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 a 10:30 p.m, mi esposo de nombre Wilmer Díaz, se encontraba en el Callejón Los Blancos, ubicado en Santa Rosa , entonces llegó una comisión de la policía, vestidos de civil…cuando él vio que sacaron las armas se fue corriendo …le cayeron a golpes, lo sumbaron por unas escaleras…se encuentra hospitalizado…presenta fractura en la nariz y fractura de tres costillas…”.
• Reconocimiento Medico Legal Nº 1248 de fecha 06/06/1996, realizado al ciudadano DIAZ RAMIREZ WILMER ARMANDO, inserta al folio 04, que deja constancia de “hematoma periorbitario izquierdo con hemorragia subconjuntival y escoriación en pómulo del mismo lado. Importante desviación de tabique nasal a la derecha, con hematoma y escoriación en dorso de la nariz. Excoriación de 3cm en región frontal derecha. Contusión dolorosa a la palpación en hemitorax izquierdo.” “ 06-06-96; Trae Rx donde se observa fractura desplazada de tabique nasal”, lesiones las anteriores que se califican en el informe de “grave”, con un tiempo de privación de ocupaciones de 25 días.
• Declaración rendida por el ciudadano victima WILMER ARMANDO DIAZ RAMIREZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción de Estado Miranda con sede en Los Teques, inserta al folio 05, donde expuso: “…me encontraba en el callejón Los Blancos, cuando llegaron…aproximadamente cuatro o cinco personas vestidos de civil y esgrimieron armas de fuego, no se identificaron de ninguna manera, entonces días antes yo había hecho un procedimiento de un atraco frustrado y los detenidos le dijeron a los funcionarios…. que nos cuidáramos que nos iban a matar…pensé que eran los que me habían amenazado ya que no se identificaron como policías, yo salí corriendo…me persiguieron, me agarraron y me agredieron…me trasladaron a la Comandancia donde me despojaron de mi placa y mi nombramiento, dijeron que yo tenia un armamento, que me había enfrentado con ellos…”
De la declaración del ciudadano WILMER ARMANDO DIAZ RAMIREZ, quien refiere que cuatro o cinco personas, vestidos de civil, en fecha 31 de mayo del año 1996, siendo aproximadamente las 10:00 a 10:30 p.m, en el Callejón Los Blancos, ubicado en Santa Rosa, esgrimieron armas de fuego, no se identificaron de ninguna manera, y lo agredieron, me trasladaron a la Comandancia de la Policía del Estado Miranda donde me despojaron de mi placa y mi nombramiento, dijeron que yo tenia un armamento, que me había enfrentado con ellos, presentado el ciudadano agraviado, según reconocimiento médico practicado en fecha 06/06/1996, “hematoma periorbitario izquierdo con hemorragia subconjuntival y escoriación en pómulo del mismo lado. Importante desviación de tabique nasal a la derecha, con hematoma y escoriación en dorso de la nariz. Excoriación de 3cm en región frontal derecha. Contusión dolorosa a la palpación en hemitorax izquierdo … fractura desplazada de tabique nasal”, lesiones las anteriores que se califican en el informe de “grave”, con un tiempo de privación de ocupaciones de 25 días, estimándose comprobado el hecho que se subsume en el tipo penal del artículo 417 del Código Penal, Lesiones Personales Graves.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 25/07/1996, siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, y como el delito que se ha probado en la causa es el de Lesiones Personales Graves que establece una sanción de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, prescribiendo la acción penal a los tres años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa. Disiente quien decide del criterio fiscal al estimar probado el delito señalado en el artículo 204 del Código Penal, pues no consta en autos, fehacientemente, que los señalados investigados, sean funcionarios públicos, siendo que en tal tipo penal el sujeto activo es calificado (funcionario público). Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARAQUE JHONNY JOSE, DIAZ ALAHE, ZAMBRANO EDGAR y KILIMAKO JOSE, se desconocen más datos, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C33424-04, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8 del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 417, y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS ARAQUE JHONNY JOSE, DIAZ ALAHE, ZAMBRANO EDGAR Y KILIMAKO JOSE, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) ; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C33424-04, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8 del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR, en los términos expuestos, la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa Nro. 3C-33424-04