REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Causa Nº 3C 18040-03
PARTES:
Fiscal: Ulbano Miguel García López, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
Investigado: CARRILLO DIAZ DANIEL GILBERTO.
Defensa: Yerani Pinto (Unidad de Defensa Pública Penal)


Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARRILLO DIAZ DANIEL GILBERTO, C.I. Nº 8.684.318, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 16.01.1970, casado, de oficio obrero, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Bloque 1, Edificio1, piso 2, apto. 02-08, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas del expediente y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:
Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir la misma, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual acuerda resolver seguidamente. Así se declara.
PRIMERO DE LOS HECHOS.

Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 09.02.1999, aproximadamente a las 03:10 a.m., en momentos que se desplazaban por la Avenida Víctor Baptista, frente a la Plaza La India, Los Teques, Estado Miranda, retienen al ciudadano investigado a quien se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga.
En fecha 19.02.1999, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del ciudadano CARRILLO DIAZ DANIEL GILBERTO, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, igualmente se oficie al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, solicitando la prohibición de salida del país y de esta jurisdicción por un término no mayor de treinta (30) días, decisión que fue confirmada en fecha 03.03.1999 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda.

SEGUNDO: LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, inicialmente el Fiscal del Ministerio Publico (19-05-2003) presentó escrito acusatorio contra el ciudadano CARILLO DIAZ DANIEL GILBERTO, por considerarlo incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 06-11-2003, este tribunal dicto auto acordando remitir actuaciones al Fiscal solicitante a objeto de que presente dirección correcta de ubicación del “acusado”, recibiendo nuevamente el expediente en fecha 09-07-2004, y solicitando el Dr. Ulbano García López, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del estado miranda, el sobreseimiento de la causa en atención al articulo318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que prescribió la acción penal por perseguir el delito investigado
TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, Advierte: solo consta en autos acta policial de aprehensión y pericia química practicada a la sustancia presuntamente incautada. Así las cosas, que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA realizada por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense (hoy C.I.C.P.C.), donde determinan que la sustancia incautada es “ Cocaína Base (Crack) ” con un peso de DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (220), sólo consta en autos el acta policial de la presunta aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Disiente este Juez de la solicitud inicial del Fiscal del Ministerio Público por lo presente:
Como quedó expuesto, en la presente causa, no hay bases para solicitar fundadamente, acusación contra el investigado, la actividad probatoria desplegada es insuficiente, pues si bien es cierto que se determino la naturaleza de la sustancia, que resulto ser Cocaína base (Crack), con un peso de doscientos veinte (220) miligramos, de tenencia ilícita, no hay elementos fehacientes para señalar que la misma fue encontrada en poder del ciudadano al inicio identificado, el acta policial (declaración de los funcionarios aprehensores) por sí sola no produce la certeza en este Juez para estimar acreditado ilícito penal alguno, por lo cual lo procedente es decretar el sobreseimiento en los términos expuestos.
En la misma línea argumentativa, al no haberse acreditado delito, no puede prescribirse acción penal, pues esta surge de aquel y el delito no está demostrado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARRILLO DIAZ DANIEL GILBERTO, C.I. Nº 8.684.318, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 16.01.1970, casado, de oficio obrero, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Bloque 1, Edificio1, piso 2, apto. 02-08, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Declara CON LUGAR EN LOS TERMINOS EXPUESTO LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO,
ELIZABETH ATALLAH GESSER


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ACT. Nº 3C 18040-03