REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º


Causa Nº 3C 9829-02
PARTES:
Fiscal: Ulbano Miguel García López, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
Investigado: GRIMAN MARQUEZ NELSON FEDERICO.
Defensa: Juan Vincent (Defensor Privado)


Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GRIMAN MARQUEZ NELSON FEDERICO, C.I. Nº 11.040.869, venezolano, natural de Los Teques, de 32 años de edad, nacido en fecha 04.04.1957, casado, de oficio comerciante, residenciado en Barrio pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, sector 2, callejón 5 de julio, casa s/nº, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas del expediente y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:
Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir la misma, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual acuerda resolver seguidamente. Así se declara.

PRIMERO. DE LOS HECHOS.

Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 22.06.1999, aproximadamente a las 11:20 a.m., en momentos que se desplazaban por el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, Los Teques, estado Miranda, retienen al ciudadano investigado en razón de habérsele incautado en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de papel sintético, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga.

En fecha 30.06.1999, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del ciudadano GRIMAN MARQUEZ NELSON FEDERICO, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, igualmente prohibió la salida del país al investigado, participando lo conducente al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Interior y Justicia), solicitando la prohibición de salida del país y de esta jurisdicción por un término no mayor de treinta (30) días.

SEGUNDO: LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es así como vemos que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público luego de realizar sus funciones de investigación solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que no es posible incorporar a la investigación nuevos medios de prueba, no hay testigos de la aprehensión y solo existen en autos un acta policial y la experticia de la sustancia, siendo esto insuficiente para acusar.

TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA realizada por expertos adscrito a al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense (hoy C.I.C.P.C.), donde determinan que la sustancia incautada es “ Cocaína en forma de Clorhidrato y Azúcar. ” con un peso de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200), sólo consta en autos el acta policial de la presunta aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. En virtud de lo anterior, se deja si efecto la medida de prohibición de salida del país notificada en oficio Nº 3010 de fecha 30.06.1999.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GRIMAN MARQUEZ NELSON FEDERICO, C.I. Nº 11.040.869, venezolano, natural de Los Teques, de 32 años de edad, nacido en fecha 04.04.1957, casado, de oficio comerciante, residenciado en Barrio pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, sector 2, callejón 5 de julio, casa s/nº, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, dejando sin efecto la medida de prohibición de salida del país notificada en oficio Nº 3010 de fecha 30.06.1999.

Se Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO


ELIZABETH ATALLAH GESSER



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO,





ACT. Nº 3C 9829-02