REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Causa Nº 3C 31995-04
PARTES:
Fiscal: Ulbano Miguel García López, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
Investigado: DIAZ CASADIEGO JOSE ANTONIO y FUENTES JOSE LUIS.
Defensa: Raquel Morillo (Unidad de Defensa Pública Penal)
Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DIAZ CASADIEGO JOSE ANTONIO, C.I. Nº 9.193.343, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 09.05.1963, soltero, de oficio agricultor, residenciado en carretera Vieja Caracas-Charallave, sector Agua Fría, casa s/nº, Estado Miranda, y FUENTES JOSE LUIS, C.I. Nº 6.464.851, venezolano, natural de Agua Fría vía Charallave, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 13.02.62, soltero de oficio comerciante, residenciado en sector Cortada del Guayabo, casa s/nº carretera vía Charallave, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas del expediente y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:
Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir la misma, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual acuerda resolver seguidamente. Así se declara.
PRIMERO DE LOS HECHOS.
Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 10.11.1997, aproximadamente a las 05:00 p.m., en momentos que se desplazaban por la Carretera de la Mariposa, sector Potrerito, Municipio Los Salias, Estado Miranda, avistan a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, de color gris y rojo, placas SBJ-997, los cuales asumieron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto y solicitarle la documentación respectiva, incautándole al ciudadano Fuentes José Luis en la pretina trasera izquierda del pantalón, un (01) envoltorio de plástico transparente, contentivo de una sustancia de color marrón, presunta droga denominada Bazuco.
En fecha 25.11.1997, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata de los ciudadanos DIAZ CASADIEGO JOSE ANTONIO y FUENTES JOSE LUIS, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, igualmente prohibió la salida del país a los investigados, participando lo conducente al Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores ( hoy Ministerio de Interior y Justicia) solicitando la prohibición de salida del país y de esta jurisdicción por un termino no mayor de treinta (30) días, decisión que fue confirmada en fecha 22.01.1998 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda.
SEGUNDO: LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es así como vemos que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público luego de realizar sus funciones de investigación solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que el hecho objeto de la investigación no se realizó, y no existe base para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos DIAZ CASADIEGO JOSE ANTONIO y FUENTES JOSE LUIS.
TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, en autos no consta EXPERTICIA QUÍMICA, que demuestre que la sustancia incautada es de ilícita tenencia, sólo consta en autos el acta policial de la presunta aprehensión, no existen testigos, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Disiente este Juez del criterio fiscal al manifestar, para fundar su solicitud, que el hecho no se realizo, pues en actas no consta fehacientemente que esto sea así, la certeza que se tiene de los elementos cursantes en autos es que hay insuficiencia probatoria, y se advierte que desde la fecha de ocurrencia del hecho, enero de 1999, hasta la presente, no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del investigado. En los términos expuestos, se declara con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos DIAZ CASADIEGO JOSE ANTONIO, C.I. Nº 9.193.343, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 09.05.1963, soltero, de oficio agricultor, residenciado en carretera Vieja Caracas-Charallave, sector Agua Fría, casa s/nº, Estado Miranda, y FUENTES JOSE LUIS, C.I. Nº 6.464.851, venezolano, natural de Agua Fría vía Charallave, Estado Miranda, de 35 años de edad, nacido en fecha 13.02.62, soltero de oficio comerciante, residenciado en sector Cortada del Guayabo, casa s/nº carretera vía Charallave, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Declara CON LUGAR EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA DECISION LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ACT. Nº 3C 31995-04