REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Causa Nro. 3C36345/04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Investigado: EUGENIO JOSE BELLO BLANCO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.881.542.
Delito: Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EUGENIO JOSE BELLO BLANCO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.881.542, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas del expediente, y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:
PUNTO PREVIO
Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
PRIMERO: DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en ocasión de los hechos plasmados en acta policial suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) quien informó que en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje practicó la detención de un ciudadano al cual se le incautó dos (02) envoltorios de papel moneda contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga. (Folio 02).
En fecha 12/12/1997, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del ciudadano EUGENIO JOSE BELLO BLANCO, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó proseguir la averiguación, y libró oficio Nº 4471 al Director Nacional de Identificación y Extranjería prohibiendo la salida del país del investigado, decisión que fue confirmada en fecha 21/01/1998 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda. Con data 19 de Mayo de 1999, el tribunal de la causa acordó mantener abierta la averiguación, conforme a lo previsto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acto conclusivo, solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundando su pedimento en que en autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito investigado.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ut supra mencionado ciudadano, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, queda sin efecto oficio Nº 4471, antes referido, dirigido al Director Nacional de Identificación y Extranjería que prohíbe la salida del país del investigado.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EUGENIO JOSE BELLO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, soltero, obrero, hijo de Elpidia de Bello y Eugenio Bello, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.881.542, y residenciado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Las Lomitas, Barrio Venezuela, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese. Líbrese Oficio a la Dirección de Extranjería y comuníquese lo conducente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C36345/04