REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Causa Nro. 3C37319/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

IMPUTADO: RAMON MEDINA, sin identificación en autos.

VÍCTIMA: YALINA VIRGINIA PINTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.278.433.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMON MEDINA, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

PRIMERO: DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 03/05/1997, por la ciudadana YALINA VIRGINIA PINTO GONZALEZ, quien manifestó que el ciudadano RAMON MEDINA, quien cuidaba su casa, se llevó varias cosas, entre ellos una lavadora marca “Regina”, un televisor, una licuadora marca “Oster”, una tostadora marca “Oster”, un abrelatas eléctrico marca “Oster”, muebles y ropas varios, hecho ocurrido en el Barrio Aquiles Nazoa, sector Las Delicias, vía San Pedro de los Altos, N° 6, Los Teques, el día 03-05-1997, aproximadamente siendo las 2:00 a.m.

SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL

La Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMON MEDINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
• Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 03/05/1997, por la ciudadana YALINA VIRGINIA PINTO GONZALEZ, quien manifestó: “…denunciar al ciudadano RAMON MEDINA, por cuanto lo deje cuidando mi casa y resulta que se llevo varias cosas, entre ellos una lavadora…un televisor…una licuadora…una tostadora…un abre lata…los muebles y ropas varias…”
• Riela al folio 10, inspección ocular Nro. 493, efectuada en fecha 03/05/1997 por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en el Barrio Aquiles Nazoa, Sector Las Delicias, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.

Del análisis de los elementos supra precisados estima quien decide que cursa en autos la denuncia de la presunta victima y la inspección ocular realizada a la vivienda de ésta, no existe otro elementos en autos, estimándose evidentemente insuficiente la actividad probatoria desplegada en el presente caso, considerando que no hay elementos serios para subsumir la conducta del investigado en algún tipo penal, la falta de certeza que existe aunado al transcurso del tiempo desde el inicio de la investigación (03-05-1997), nos conduce a presumir en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que este tribunal considera lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Disiente quien suscribe del criterio fiscal en virtud de que no existe en autos probado la comisión de ilícito alguno, y, la acción penal que prescribe surge de la comisión de un delito, entonces como se expuso antes, lo procedente es decretar el sobreseimiento en los términos arriba indicados.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO RAMON MEDINA, sin identificación en autos, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C37319/04, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER



Causa Nro. 3C37319/04