REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Causa Nro. 3C37828/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.
IMPUTADO: ANGELO OSWALDO CARRILLO RIVAS, venezolano, natural de Las Tejerías, Estado Aragua, casado, contratista de albañilería, hijo de Tomasa Rivas y Alberto Castillo, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.355.056, y residenciado en Calle El Placer, Sector Víctor Baptista dos, casa sin número, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda.
VÍCTIMA: ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.281.855.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANGELO OSWALDO CARRILLO RIVAS, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:



PUNTO PREVIO

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

PRIMERO: DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en denuncia interpuesta por el ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.281.855, en fecha 25/11/1996, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques, quien refirió que fue lesionado físicamente con un pico de botella por un ciudadano de nombre ANGELO, identificado posteriormente en autos como ANGELO OSWALDO CARRILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.355.056.

SEGUNDO: SOLICITUD FISCAL

La Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANGELO OSWALDO CARRILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.355.056, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

TERCERO: DEL HECHO Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
• Cursa al folio 01, denuncia formulada por el ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.281.855 por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 25/11/1996, en la que se expresara en los términos que siguen: “...denunciar a un ciudadano de nombre ANGELO, quien me agredió con un pico de botella en el brazo izquierdo donde amerité Diez y Nueve puntos de sutura...”
• Riela al folio 08, reconocimiento médico legal practicado en fecha 26/11/1996 al ciudadano ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, mediante el cual se apreció que el mismo sufrió lesiones con un tiempo de curación de trece (13) días, consideradas estas como de CARÁCTER MENOS GRAVES.
• Riela al folio 10, acta policial suscrita por el funcionario SUB. INSP. JUAN RAMON TORREALBA MARQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en fecha 15/12/1996, quien informó haber practicado la aprehensión del ciudadano ANGELO OSWALDO CARRILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.355.056.
• Riela al folio 14, declaración rendida por el ciudadano ANGELO OSWALDO CARRILLO RIVAS, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Los Teques, quien manifestó: “…sostuve una discusión con DOS SANTOS…él saco una navaja, yo saque un pico de botella y se lo tiré…luego me fui del lugar…”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho en el cual resultara victima el ciudadano JOSE DANIEL ORTIZ, hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 415 del Código Penal, esto es, el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 26/05/1995, siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones intencionales menos graves, con una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANGELO OSWALDO CARRILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.355.056, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C37828/04, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ANGELO OSWALDO CARRILLO RIVAS, venezolano, natural de Las Tejerías, Estado Aragua, casado, contratista de albañilería, hijo de Tomasa Rivas y Alberto Castillo, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.355.056, y residenciado en Calle El Placer, Sector Víctor Baptista dos, casa sin número, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 3C37828/04, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C37828/04