REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Noviembre de 2004
193° y 145°
Causa N° 4C-40713/04
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA
PARTES
FISCAL: JOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: DIAZ CASTILLO RICARDO RAMON.-
DEFENSA: MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano: DIAZ CASTILLO RICARDO RAMON, El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, solicito al secretario la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes, la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el imputado DIAZ CASTILLO RICARDO RAMON y la Defensora Pública Penal, Dra. MIRNA YEPEZ. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, señalando que el funcionario RICHARD HUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el agente OMAR MAGALLANES, cuando se desplazaban por el Barrio José Gregorio Hernández, observaron a un ciudadano que les hacia seña para que se detuvieran manifestando a la comisión que tenía a un sujeto el cual le había sustraído de su vehículo una batería, por lo que lo trasladaron a la victima y al aprehendido a la sede de ese despacho, quedando identificado el sujeto como DIAZ CASTILLO RICARDO RAMON, solicitó se estime la aprehensión como Flagrante, se decrete el procedimiento abreviado y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. A continuación el Juez informó al imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dio cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó sus datos de identificación personal, indicando lo siguiente: DIAZ CASTILLO RICARDO RAMON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido el día 02-11-1972, de profesión u oficio: Operador de audio, laborando actualmente en Sandilay de Venezuela compañía de sonido, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.042.335, residenciado Calle principal José Gregorio Hernández, casa N° 110, Los Teques Estado Miranda, hijo de Ricardo Díaz y Anubis de Díaz, ambos vivos; expresó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “ Las cosas no sucedieron como las presenta la fiscal, yo estaba en mi casa y me fueron a buscar mi vecino Zoilo, el fue a mi casa con otro señor que yo desconozco, tocaron y salio abrir mi papa porque yo estaba durmiendo y mi papa me dijo que me buscaban, yo salgo y saludo al señor, y me dijo que tenia un problema que le habían robado la batería y que como el barrio era chiquito que si yo sabia quien la tenia, yo le dije que yo había visto alguien con una batería por ahí, y lo lleve al sitio donde estaba su batería, me dijeron que los acompañara para tomar su declaración y después me vi envuelto en esto, eso es falso que me consiguieron la batería a mi me fueron a buscar a mi casa, cuando llegamos al sitio la batería estaba en el carro de Douglas, en el asiento de adelante, el señor Zoilo fue quien saco la batería, es Todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Abogada DRA. MIRNA YEPEZ, en su carácter de Defensora del imputado en el presente caso, quien expuso:” Considera que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso no existen fundados elementos de convicción, ello en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público a manifestado que la victima Blanco José Rafael le fue sustraída una batería, en las actas existe el ciudadano como victima pero por el hurto de una batería en fecha 05/11/04, la defensa deduce que no estamos en presencia de este ciudadano por cuanto estos hechos ocurrieron en fecha 05/11/04, como lo expresa Blanco Rafael; la defensa considera que no están claros los hechos, después de escuchar la declaración de mi defendido, es por lo que solicito la libertad plena de su defendido, solicito se sigan las investigaciones, las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público son desproporcionadas, es Todo.
Cumplidas, las formalidades y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: el Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, señalando que el funcionario RICHARD HUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el agente OMAR MAGALLANES, cuando se desplazaban por el Barrio José Gregorio Hernández, observaron a un ciudadano que les hacia seña para que se detuvieran manifestando a la comisión que tenía a un sujeto el cual le había sustraído de su vehículo una batería, por lo que lo trasladaron a la victima y al aprehendido a la sede de ese despacho, quedando identificado el sujeto como DIAZ CASTILLO RICARDO RAMON, solicitó se estime la aprehensión como Flagrante, se decrete el procedimiento abreviado y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó, por su parte el imputado DIAZ CASTILLO RICARDO RAMON, expuso lo siguiente: “ Las cosas no sucedieron como las presenta la fiscal, yo estaba en mi casa y me fueron a buscar mi vecino Zoilo, el fue a mi casa con otro señor que yo desconozco, tocaron y salio abrir mi papa porque yo estaba durmiendo y mi papa me dijo que me buscaban, yo salgo y saludo al señor, y me dijo que tenia un problema que le habían robado la batería y que como el barrio era chiquito que si yo sabia quien la tenia, yo le dije que yo había visto alguien con una batería por ahí, y lo lleve al sitio donde estaba su batería, me dijeron que los acompañara para tomar su declaración y después me vi. Envuelto en esto, eso es falso que me consiguieron la batería a mi me fueron a buscar a mi casa, cuando llegamos al sitio la batería estaba en el carro de Douglas, en el asiento de adelante, el señor Zoilo fue quien saco la batería, seguidamente la Dra. MIRNA YEPEZ, en su carácter de Defensora del imputado expuso lo siguiente:” Considera que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso no existen fundados elementos de convicción, ello en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público a manifestado que la victima Blanco José Rafael le fue sustraída una batería, en las actas existe el ciudadano como victima pero por el hurto de una batería en fecha 05/11/04, la defensa deduce que no estamos en presencia de este ciudadano por cuanto estos hechos ocurrieron en fecha 05/11/04, como lo expresa Blanco Rafael; la defensa considera que no están claros los hechos, después de escuchar la declaración de mi defendido, es por lo que solicito la libertad plena de su defendido, solicito se sigan las investigaciones, las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público son desproporcionadas, así las cosas este Juzgador luego de analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas las exposiciones que hicieron las partes, considera que existen contradicciones en las actuaciones policiales creando dudas en quien aquí deciden, dado que en la entrevista del ciudadano BLANCO JOSE RAFAEL, textualmente el mismo señala lo siguiente:” LO QUE PUESO DECIR AL RESPECTO ES QUE UN SEÑOR QUE NO SE SU NOMBRE Y CONOZCO DE VISTA, ME LLEVO UNA BATERIA EL DIA VIERNES 05-11-04, DE MI VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO PANER, AÑO 71 Y EL DIA DE HOY LO VI CORRIENDO CON UNA BATERIA A CUESTA…” fecha en la cual supuestamente sucedieron los hechos, otra acta señala la fecha de ayer 10/11/04, situación esta mas que evidente de que no estamos en presencia de una aprehensión Flagrante, se pregunta este Juzgador porque este señor no denuncio los hechos en su oportunidad o estamos ante dos hechos distintos, no existe claridad en dichas actas, por lo que este Tribunal considera que no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de que se declare la Flagrancia en los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, asimismo observa este juzgador que el imputado en su declaración señala unos acontecimientos que pudieran guardar relación con los hechos investigados, se menciona a una persona de nombre DOUGLAS, lo que lleva a considerar a este Juzgador que el Ministerio Público como parte de Buena Fe, debe velar de la misma manera como le corresponde con la victima hacerlo con los Derechos del imputado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto el contenido en el ordinal 5°, como es PEDIR AL MINISTERIO PUBLICO LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DESTINADAS A DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE LE FORMULEN “. Se pregunta este juzgador, cual es el motivo por el cual el Ministerio Público luego de escuchada la declaración del imputado, no solicita el cambio de procedimiento a los fines de investigar, sino que insiste en el procedimiento Abreviado, donde queda la información suministrada por el imputado, no es esta una de las obligaciones del Ministerio Público, razones estas por las cuales este Tribunal en ejercicio de su principal atribución como es la de Garantizar la incolumidad de nuestra Carta Magna, es por lo que declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de que se acuerde el Procedimiento Abreviado y en consecuencia se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide considera que debe continuar el proceso de investigación y determinarse quien es la persona que señala el imputado como Douglas, a quien supuestamente se le incauto la batería según su dicho, es por lo que el Tribunal no acuerda el procedimiento abreviado, asimismo vista la solicitud fiscal, este Tribunal acuerda la aplicación al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas, pero solo las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la del ordinal 3° como es la presentación periódica cada (15) días por ante la fiscalía y la del ordinal 6° la prohibición de acercarse a los ciudadanos BLANCO JOSE RAFAEL y MARTINEZ ZOILO JOSE, mientras se concluye la investigación, librese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.- PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de que se decrete la Flagrancia de los hechos que motivaron la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de que se acuerde la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en su lugar la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la aplicación al imputado DIAZ CASTILLO RICARDO RAMON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido el día 02-11-1972, de profesión u oficio: Operador de audio, laborando actualmente en Sandilay de Venezuela compañía de sonido, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.042.335, residenciado Calle principal José Gregorio Hernández, casa N° 110, Los Teques Estado Miranda, hijo de Ricardo Díaz y Anubis de Díaz, ambos vivos las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 3° como es la presentación periódica cada (15) días por ante la fiscalía, y la del ordinal 6° la prohibición de acercarse a los ciudadanos BLANCO JOSE RAFAEL y MARTINEZ ZOILO JOSE. Librese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase la presente causa en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.
LA SECRETARIA
ABOG. VALENTINA ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Nº 4C-40713/04
JGH/vzv.-