REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
ACTUACIÓN NRO.: 4C/14310-03
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LOPEZ RAMON OSWALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.672.773, Estado civil soltero residenciado en el Sector El Milagro, casa s.n, frente a la bodega de Lourdes, Barrio Pan de Azucar Los Teques.
FISCAL: Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: La Sociedad.
Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo la ciudadana LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO , de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Dra. LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO , de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 08-11 -2004, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de mayo de 2002, el ciudadano Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, solicitó que se ordenará la investigación por el procedimiento ordinario, por considerar que la detención del ciudadano, no reunía los requisitos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para presentar el procedimiento como flagrante., señalando la ciudadana Fiscal que el mencionado ciudadano fue aprehendido en fecha 11-02-03, siendo las 3:00 horas de la mañana por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien al observar la presencia policial comenzó a correr, por lo que se le indicó la voz de alto y se logró retenerlo a unos metros mas adelante, incautándole en el orificio nasal derecho un (1) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, precalificando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el delito como uno de los contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto el escrito presentado el ciudadano Juez de Control para la fecha, 12 de febrero del año 2003, mediante auto razonado ordeno su inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..
De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 08-11-2004 fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano, LOPEZ RAMON OSWALDO , toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ RAMON OSWALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.672.773, Estado civil soltero residenciado en el Sector El Milagro, casa s.n, frente a la bodega de Lourdes, Barrio Pan de Azúcar Los Teques, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 320 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia de la decisión respectiva.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce 12 días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
ACT. NRO. 4C-14310/03.
JGHL/gh