REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2.004
194º y 145º
Causa N° 4C-27878/03
Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Secretario: EDUARDO SANCHEZ
Imputado: JOSE GREGORIO BENAVIDES
Fiscal: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Defensa: NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.-
Victima: La Sociedad
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el día 10 de Octubre de 1.982, Cédula de Identidad N° V-16.368.470 y residenciado en El Vigía, callejón San Rafael, casa Nº 09 salpicada de cemento, frente a dos kioscos, entrada de la Simón Bolívar, bloque 1, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decir observa:
La presente causa se inició el 27 de Diciembre de 2.003 según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios TOMAS CASADIEGO y FREDDY GONZALEZ, adscritos a la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en la referida fecha practicaron la detención del hoy imputado al incautarle un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.-
El conocimiento de dicha causa correspondió al Abogado YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien en la audiencia oral de presentación calificó el hecho imputado como la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, la Profesional del Derecho LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, mediante escrito presentado en fecha 08-11-04, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado pues del resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello, no siendo acopiados en definitiva, elementos de convicción que sirvan de base para tal fin; ni tampoco lo fue el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontraba en poder del hoy imputado, por lo que a su juicio, acusar en esos términos, supondría someter a dicho ciudadano a un proceso prescindiendo de todo fundamento, lo que generaría la emisión de una sentencia absolutoria exponiéndolo injustamente a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público.-
A tal efecto, el Tribunal observa que el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2.001, vigente para la fecha, establece:
“El Sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Asimismo, prevé el Artículo 11 Ejusdem:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que la representante Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio, y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado JOSE GREGORIO BENAVIDES.-
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en el escrito en donde solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, señala que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existen fundados elementos de convicción que puedan ser atribuidos al imputado, por lo que no existe base en la actividad probatoria que se desplegó para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano JOSE GREGORIO BENAVIDES, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 Ejusdem y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del JOSE GREGORIO BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el día 10 de Octubre de 1.982, Cédula de Identidad N° V-16.368.470 y residenciado en El Vigía, callejón San Rafael, casa Nº 09 salpicada de cemento, frente a dos kioscos, entrada de la Simón Bolívar, bloque 1, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem.-
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión conforme a lo solicitado por la representación Fiscal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
JGHL/ES/alex