REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Noviembre del 2004
193º y 144º

Visto el escrito de fecha 16 de Noviembre del año 2.004 presentado por la Dra. MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano LUGO JULIO CESAR, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su defendido y en su lugar se le sustituya por una de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 44, 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, se observa que en fecha 26-10-04 se realizó audiencia oral en la causa seguida a la imputada y este Tribunal le acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al ciudadano: LUGO JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal observa que desde el 26-10-2004 hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron a este Tribunal a imponer en la referida fecha la Medida Cautelar antes descrita.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano LUGO JULIO CESAR, en el sentido que le sustituyan las Medidas impuestas, por una menos gravosa fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda NEGAR la sustitución de la medida y por ende SE RATIFICA la Medida impuesta al ciudadano: LUGO JULIO CESAR. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano LUGO JULIO CESAR, en el sentido que les sustituya la medida decretada, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: LUGO JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.


EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
CAUSAS N° 4C-40.669-04
JGHL/ ES