REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Noviembre de 2.004
194° y 145°
Causa N° 4C-40732/04
Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Secretario: EDUARDO SANCHEZ
Imputado: EDGAR MACUARAN OSUNA, de nacionalidad venezolana, nacido el 12 de Octubre de 1.978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Cédula de Identidad N° V-17.302.360 y residenciado en la UD-02 de Caricuao, barrio El Onoto, casa Nº 75, Caracas, Distrito Capital.-
Fiscal: EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento respecto del ciudadano EDGAR MACUARAN OSUNA, de nacionalidad venezolana, nacido el 12 de Octubre de 1.978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Cédula de Identidad N° V-17.302.360 y residenciado en la UD-02 de Caricuao, barrio El Onoto, casa Nº 75, Caracas, Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició con motivo de la detención de los ciudadanos RENE JOSE HERICE JIMENEZ y EDGAR MACUARAN OSUNA, siendo éste último conductor del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, tipo Sedan, año 2.001, sin placas, serial de motor G15MF810491B, serial de carrocería KLATF19Y11B270309; que según el dicho de los funcionarios ROGER CASTRO, FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES y GERARDO HERNANDEZ HERRERA, adscritos a la Policía del Municipio carrizal del Estado Miranda, presenta alteración en el serial de carrocería, presumiendo la comisión de un ilicito penal previsto en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.-
Correspondió la investigación al Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante escrito presentado en fecha 15-11-04 solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su juicio no existe, razonablemente, la posibilidad de aseverar que el hecho objeto del proceso se materializó, no habiendo bases para ejercer la acción penal en contra del ciudadano EDGAR MACUARAN OSUNA, toda vez que es indudable que la apreciación que sobre el asunto tuvieron los funcionarios policiales actuantes, fue equivocada, no adecuándose en modo alguno a la realidad por cuanto los seriales que individualizan al vehículo son originales, por lo que nunca hubo alteración alguna de los mismos.-
Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público por aplicación del principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento respecto del ciudadano EDGAR MACUARAN OSUNA por cuanto no se evidenció la comisión de delito alguno; fundamentando tal petitorio sobre la base del ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, que a la letra dice:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
Así pues, no existiendo elemento alguno que permita determinar con certeza la comisión del ilícito penal de alteración de seriales presuntamente perpetrado por el ciudadano EDGAR MACUARAN OSUNA, según el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la detención del mismo cuando se encontraba a bordo del vehículo ut supra señalado, cuyos seriales de individualización resultados ser originales por así demostrarlo la experticia Nº 812 de fecha 28-.07-03 realizada por el experto JOSE GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; resulta procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal por ajustarse a lo que al efecto preceptúa el Artículo anteriormente transcrito y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamente a lo precedentemente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano EDGAR MACUARAN OSUNA, de nacionalidad venezolana, nacido el 12 de Octubre de 1.978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Cédula de Identidad N° V-17.302.360 y residenciado en la UD-02 de Caricuao, barrio El Onoto, casa Nº 75, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Alteración de seriales; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario
EDUARO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
JGHL/ES/alex
Causa N° 4C-40732/04