REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Noviembre del año 2.004.
Causa N° 4C-21.294/03
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
SECRETARIO: ABOG. EDUARDO SANCHEZ, Secretario suplente del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
PARTES:
FISCAL: JOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMAS: PENZO CAROLINA, PENZO SARAH, JEREZ MARINA y DIAZ GUSTAVO
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL PEREIRA, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. v-3.837.299, de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en colinas del ángel, casa nro. 42, el paso los Teques Estado Miranda, y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. v- 4.682.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la urbanización la floresta, edificio apamate, apartamento 3-2, coche, Caracas Distrito Capital.
DEFENSA PUBLICA: Dras. RAQUEL MORILLO Y JEANNETTE RODRIGUEZ
ALGUACIL: NEWMAN REYES, Alguacil adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Corresponde conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de la presente causa, por cuanto en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil Tres (2003), el Tribunal se encontraba de Guardia y realizo audiencia oral con motivo de la presentación de los imputados por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se escucharon a las partes y el tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y se ordeno la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 Ibidem.
Siendo la oportunidad fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: PEREIRA MIGUEL ANGEL Y PANE RODRIGUEZ JOSE, por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 460 Y 278 ambos del Código Penal para el ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREIRA y PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ambos del Código penal venezolano. EL Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA y PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO , asistidos por los defensores Públicos penales RAQUEL MORILLO Y JEANNETTE RODRIGUEZ. En virtud de lo informado, el Juez procede a informar a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en la ley Adjetiva Penal, artículo 28 (excepciones), artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 40 (acuerdos preparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez acordó dar inicio a la Audiencia fijada y le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Yo, YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 285 relacionado con la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34 Ordinal 11° en concordancia con el artículo 105° Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en las actuaciones relativas a la causa N° CAUSAC 4C-21294-03 Expediente G-483.197 ante Usted, comparece y expongo: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a presentar ACUSACIÓN en la presente causa signada en los siguientes términos: PRIMERO IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Conforme lo establece el artículo 326 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; la presente acusación se dirige contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA, DE 52 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.837.299, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN PROFESIÓN DEFINIDA, RESIDENCIADO EN COLINAS DEL ANGEL, CASA NRO. 42, EL PASO LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ, DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 4.682.106, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA FLORESTA, EDIFICIO APAMATE, APARTAMENTO 3-2, COCHE, CARACAS DISITRITO CAPITAL, quienes están asistidos la Defensora Pública Penal DRA. MIRNA YÉPEZ, quien puede ser ubicada en el 3er piso del Edificio Sede del Palacio de Justicia. SEGUNDO DE LOS HECHOS: Los hechos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 Ordinal 2°, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se narran: En fecha 13 de agosto del 2003, siendo aproximadamente las 3:45 de la tarde, cuando el funcionario OFICIALES JACQUELINE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-12.730.524, PLACA 083, DANIEL ONTIVEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.002.545, PLACA 107 Y TOMAS PADRÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.232.409 PLACA 111, adscrito Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, efectuaban labores patrullaje por el Sector Corralito Jurisdicción Carrizal, avistando a un ciudadano quien se identifica como GUSTAVO ADOLFO DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.158.865, de 28 años de edad, de profesión u oficio Corredor de Seguros, de estado civil soltero, quien informó a la comisión policial que dos sujetos portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, habían perpetrado un robo en su Oficina de Corretaje de Seguros ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, Corralito, y que los mismos habían huido en un vehículo blanco, marca mitsubichi, con dirección a Carrizal, subiéndose a la unidad policial, logrando avistar al referido vehículo en el que huía los sujetos, por lo que inmediato la comisión policial inicio la persecución, logrando ver al vehículo en cuestión que tomaba vía hacia la Comunidad José Manuel Álvarez, donde la comisión policial logro alcanzarlos, dándole la voz de alto, a los tripulantes del vehículo y ordenándoseles que se bajaran del mismo, para proceder a realizar de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección de persona y de vehículo, respectivamente, localizándose debajo del asiento del copiloto UNA GORRA DE COLOR GRIS, MARCA TAMI, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN RELOJ DE COLOR PLATEADO MARCA FREESTYLE, UNA RELOJ DE COLOR PLATEADO CON PULSERA PLATEADA Y AMARILLO MARCA Q&Q, UN RELOJ DE COLOR PLATEADO Y AMARILLA MARCA SEIKO, TRES PULSERAS DE COLOR AMARILLO, UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON DIJE DEL MISMO COLOR, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE COLOR BLANCA, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO, UN ANILLO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, UN BILLETE DE UN DÓLAR, TRES MONEDAS DE CIEN BOLIVARES, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, DE IGUAL AL LADO DE LA GORRA SE LOCALIZO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 27102, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, y el vehículo quedo identificado con las siguientes características MARCA MITSUBICHI, MODELO MF, TIPO SEDAN, DE COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS MBW-98K, quedando detenidos los ciudadano quienes quedaron identificados como MIGUEL ANGEL PEREIRA (Conductor del Vehículo) y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ. (Acompañante). TERCERO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción, tal como la pauta el artículo 326 Ordinal 3° de la norma en mención: TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 14 de agosto del 2003, suscritas por los Funcionarios OFICIALES JACQUELINE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-12.730.524 PLACA 083, DANIEL ONTIVEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.002.545, PLACA 107 Y TOMAS PADRÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.232.409 PLACA 111, todos adscrito Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la misma. SEGUNDO Declaración los Funcionarios, OFICIALES JACQUELINE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-12.730.524, PLACA 083, DANIEL ONTIVEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.002.545, PLACA 107 Y TOMAS PADRÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.232.409 PLACA 111, todos adscrito Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ. TERCERO: Declaración de del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.158.865, de 28 años de edad, de profesión u oficio Corredor de Seguros, de estado civil soltero quien es VÍCTIMA, la presente investigación; y quien en su declaración de fecha 13-8-2003, manifestó ante la División de operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, entre otras cosas lo siguiente: " ...Como a las tres y media de la tarde del día de hoy yo me encontraba en mi negocio de nombre SEGUROS, que es una oficina de corretaje de seguros, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro Corralito, cuando se presentó un sujeto flaco, piel blanca de bigotes, yo lo vi sospechoso y se puso la mano en la cintura y me dijo que estaba armado y que era un atraco y que me quedara tranquilo, pero como no le vi el arma traté de pararme, pero en esos momentos entró otro sujeto ya mayor, el pelo canoso con un revolver calibre 38 cañón corto y me apuntó y me dijeron que donde estaba los reales, pero yo les dije que no había dinero que eran puros papeles registraron las gavetas y como no había nada me quitaron un reloj marca freestyle de color plateado y una pulsera de color plateado, también despojaron de sus prendas a mi hermano GUSTAVO DIAZ PEÑALOSA, y a las tres secretarias de nombres CAROLINA PENZO, SARAH PENZO Y MARINA JEREZ, después nos encerraron en el depósito...". CUARTO: Declaración de la ciudadana CAROLINA PENZO COLINA, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.966.581, de profesión u oficio Administradora, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, quien es VÍCTIMA, la presente investigación y quien en su declaración de fecha 13-08-2003, manifestó ante del Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, entre otras cosas expuso lo siguiente:..."Como a las tres treinta minutos de la tarde del día de hoy, me encontraba en un local de nombre SEGURO NRO. PPS, ubicado en el Centro Comercial Son Pedro, Corralito donde funciona una Oficina de Corretaje de Seguros, en compañía de GUSTAVO DIAZ PEREZ, GUSTAVO PEÑALOSA, LUZ MARINA JEREZ, SARAH PENZO, cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos alto flaco, piel blanca, cabello negro de bigotes negros, vistiendo una camisa de color gris de rayitas y pantalón Jean y que se fueran al fondo de local y en la puerta se quedó un señor mayor con el pelo blanco con una gorra y también se levantó la camisa y tenía en la cintura un revolver, luego empezaron a quitarnos las prendas, dinero, y todo de valor, cinco anillos tres de plata y dos de fantasía, cinco pulseras, dos de plata una de oro y dos de fantasía, una guaya con oro y un dije de corazón, luego nos encerraron...." QUINTO: Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLCAR DIAZ PEÑALOSA, de 25 de años titular de la Cédula de Identidad Nro... V-13.728.256, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, quien es VÍCTIMA, la presente investigación y quien en su declaración de fecha 13-08-2003, manifestó ante del Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, entre otras cosas expuso lo siguiente:..."A las tres y media del día de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en nuestra Oficina de corretaje de seguros, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, Corralito, en compañía de mi HERMANO GUSTAVO DIAZ y las Secretarias MARINA JEREZ, CAROLINA, PENZO Y SARAH PENZO, cuando se presentó un tipo flaco de bigotes, vestido con una camisa gris y un pantalón de blue Jean y azul y pantalón de blue Jean y portando un revolver calibre 38 de color negro y nos apuntaron y dijeron que era un atraco y que nos quedáramos tranquilos, no preguntaron por el dinero y les contestamos que no había dinero, les enseñamos las gavetas y como no había nada, nos despojaron de dinero y las prendas, a mi me quitaron un anillo de oro, un reloj marca Casio, una pulsera de platino con oro y diete mil bolívares en efectivo, después nos dijeron que nos metiéramos en el depósito y que nos quedáramos allí...” SEXTO: Declaración de la ciudadana LUZ MARINA JEREZ DE PESCOSO de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.242.946, de profesión u oficio Administradora, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, quien es VÍCTIMA, la presente investigación y quien en su declaración de fecha 13-08-2003, manifestó ante del Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, entre otras cosas expuso lo siguiente:..."Como a las tres y media de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi trabajo en una compañía de corretaje de seguros, ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, Corralito donde soy Administradora en momentos que estaba escribiendo en la Computadora se me acercó un señor ya mayor con el pelo blanco y me dijo que le diera mis prendas y que abriera la cartera, entonces yo le di un reloj marca seiko de color plateado y amarillo, una cadena de gol field, dos pulseras y dos anillos del mismo material y como cuarenta mil bolívares en efectivos, después nos encerraron en un depósito ..." SEPTIMO: Declaración de la ciudadana SARA GUILLERMO PENZO COLINA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.369.423, de profesión u oficio Secretaria, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, quien es TESTIGO PRESENCIAL, la presente investigación y quien en su declaración de fecha 13-08-2003, manifestó ante del Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Carrizal, entre otras cosas expuso lo siguiente:..." Como a las tres y media de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi trabajo en una oficina de corretaje de seguros ubicada en el Centro Comercial, Don Pedro en compañía de GUSTAVO DIAZ PEREZ GUSTAVO DIAZ PEÑALOZA, MARINA JEREZ y CAROLINA PENZO, acaba de colgar el teléfono y estaba buscando algo en una libreta fue cuando me di cuenta que estaba atracando, yo me quede quieta y no me quitaron nada, uno de los tipos era una persona ya mayor, medio gordo, cabello canoso, tenía una gorra gris y cojeaba de una pierna, el otro era flaco, alto, tenía bigotes y usaba lentes, después nos encerraron en el deposito fue que vi que el señor mayor tenía la pistola ...." OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal practicado a UNA GORRA DE COLOR GRIS, MARCA TAMI, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN RELOJ DE COLOR PLATEADO MARCA FREESTYLE, UNA RELOJ DE COLOR PLATEADO CON PULSERA PLATEADA Y AMARILLO MARCA Q&Q, UN RELOJ DE COLOR PLATEADO Y AMARILLA MARCA SEIKO, TRES PULSERAS DE COLOR AMARILLO, UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON DIJE DEL MISMO COLOR, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE COLOR BLANCA, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO, UN ANILLO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, UN BILLETE DE UN DÓLAR, TRES MONEDAS DE CIEN BOLIVARES, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, por los Expertos funcionarios JOSE BLANCO, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, incautados a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ. NOVENO : Declaración del funcionario JOSE BLANCO, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien practico Reconocimiento Legal a UNA GORRA DE COLOR GRIS, MARCA TAMI, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN RELOJ DE COLOR PLATEADO MARCA FREESTYLE, UNA RELOJ DE COLOR PLATEADO CON PULSERA PLATEADA Y AMARILLO MARCA Q&Q, UN RELOJ DE COLOR PLATEADO Y AMARILLA MARCA SEIKO, TRES PULSERAS DE COLOR AMARILLO, UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON DIJE DEL MISMO COLOR, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE COLOR BLANCA, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO, UN ANILLO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, UN BILLETE DE UN DÓLAR, TRES MONEDAS DE CIEN BOLIVARES, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, incautados a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ. DECIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico practicado por los Expertos CHARLES ARIAS y VICTOR RIVERO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 27102, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, la cual fue utilizada por el imputado MIGUEL ANGEL PEREIRA, para cometer el hecho punible. UNDECIMO: Declaración de los funcionarios CHARLES ARIAS y VICTOR RIVERO, Expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 27102, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, la cual fue utilizada por el imputado MIGUEL ANGEL PEREIRA, para cometer el hecho punible. DECIMO SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; a un vehículo MARCA MITSUBICHI, MODELO MF, TIPO SEDAN, DE COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS MBW-98K DECIMO TERCERO: Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda;, quien practico Reconocimiento de Seriales, a un vehículo MARCA MITSUBICHI, MODELO MF, TIPO SEDAN, DE COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS MBW-98K CUARTO PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° constituyen la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, y no imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal imputable al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA. Y al ciudadano JOSE GREGORIO PANE RODRIGUEZ, en uso del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la calificación Jurídica impuesta en el escrito acusatorio la cual queda de la siguiente manera, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 13-08-2003, aproximadamente a las 3: 30 de la tarde portando arma de fuego, el primero de los nombrados, y bajo amenaza de muerte conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO PANE RODRIGUEZ se presentaron en la Oficina de Corretaje de Seguros ubicada en el Centro Comercial Don Pedro Corralito, y los de prendas y dinero, encerrándolos en un depósito, para luego huir en un vehículo MARCA MITSUBICHI, MODELO MF, TIPO SEDAN, DE COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS MBW-98K y ser aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal. QUINTO MEDIOS DE PRUEBA A los efectos del juicio oral que se celebra, ésta Representación del Ministerio Público, promueve de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Víctimas Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones que aportare en su oportunidad de acuerdo con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. TESTIMONIALES PRIMERO Declaración los Funcionarios, OFICIALES JACQUELINE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-12.730.524, PLACA 083, DANIEL ONTIVEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.002.545, PLACA 107 Y TOMAS PADRÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.232.409 PLACA 111, todos adscrito Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fueron lo funcionarios que efectuaron las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación, y NECESARIA, toda vez que a través de sus declaraciones se demostrara como se practicó la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Declaración de del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.158.865, de 28 años de edad, de profesión u oficio Corredor de Seguros, de estado civil soltero quien es VÍCTIMA, la presente investigación. DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es VÍCTIMA, la presente investigación Y NECESARIA, 1.- se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos cuando fue despojado bajo amenaza de muerte por los imputados, de sus prendas. TERCERO Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLCAR DIAZ PEÑALOSA, de 25 de años titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.728.256, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, quien es VÍCTIMA, en la presente investigación la presente investigación. DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es VÍCTIMA, la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos, cuando fue despojado bajo amenaza de muerte por los imputados, de sus prendas. CUARTO: Declaración de la ciudadana CAROLINA PENZO COLINA, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.966.581, de profesión u oficio Administradora, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, quien es VÍCTIMA, la presente investigación. DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es VÍCTIMA, la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos, cuando fue despojado bajo amenaza de muerte por los imputados, de sus prendas. QUINTO: Declaración de la ciudadana LUZ MARINA JEREZ DE PESCOSO de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.242.946, de profesión u oficio Administradora, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, quien es VÍCTIMA, la presente investigación DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es VÍCTIMA, la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos, cuando fue despojado bajo amenaza de muerte por los imputados, de sus prendas. SEXTO: Declaración de la ciudadana SARA GUILLERMO PENZO COLINA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.369.423, de profesión u oficio Secretaria, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, quien es TESTIGO PRESENCIALDICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es TESTIGO PRESENCIAL, la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es VÍCTIMA, la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos, cuando fue despojado bajo amenaza de muerte por los imputados, de sus prendas SÉPTIMO: Declaración del funcionario JOSE BLANCO, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fue el funcionario que practico Reconocimiento Legal a UNA GORRA DE COLOR GRIS, MARCA TAMI, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN RELOJ DE COLOR PLATEADO MARCA FREESTYLE, UNA RELOJ DE COLOR PLATEADO CON PULSERA PLATEADA Y AMARILLO MARCA Q&Q, UN RELOJ DE COLOR PLATEADO Y AMARILLA MARCA SEIKO, TRES PULSERAS DE COLOR AMARILLO, UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON DIJE DEL MISMO COLOR, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE COLOR BLANCA, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO, UN ANILLO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, UN BILLETE DE UN DÓLAR, TRES MONEDAS DE CIEN BOLIVARES, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, incautados a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ. Y NECESARIA, toda vez que demuestra la existencia material de los objetos incautados a los imputados. OCTAVO: Declaración de los funcionarios CHARLES ARIAS y VICTOR RIVERO, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, en virtud de que fueron lo funcionarios que practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 27102, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, la cual fue utilizada por el imputado MIGUEL ANGEL PEREIRA, para cometer el hecho punible NECESARIA, demuestra la existencia material del arma incautada. NOVENO: Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda;, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fue el funcionario que practico Reconocimiento de Seriales, a un vehículo MARCA MITSUBICHI, MODELO MF, TIPO SEDAN, DE COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS MBW-98K, Y NECESARIA en virtud de que demuestra la existencia material de vehículo, medio este que utilizaron los imputados para huir después de haber perpetrado la comisión del hecho punible. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 13 de agosto del 2003, suscritas por los Funcionarios OFICIALES JACQUELINE GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-12.730.524, PLACA 083, DANIEL ONTIVEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.002.545, PLACA 107 Y TOMAS PADRÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.232.409 PLACA 111, todos adscrito Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal,, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, toda vez que a través de la misma, los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento, plasmaron las circunstancias de modo y tiempo de cómo efectuaron el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal practicado a UNA GORRA DE COLOR GRIS, MARCA TAMI, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN RELOJ DE COLOR PLATEADO MARCA FREESTYLE, UNA RELOJ DE COLOR PLATEADO CON PULSERA PLATEADA Y AMARILLO MARCA Q&Q, UN RELOJ DE COLOR PLATEADO Y AMARILLA MARCA SEIKO, TRES PULSERAS DE COLOR AMARILLO, UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON DIJE DEL MISMO COLOR, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE COLOR BLANCA, UN ANILLO DE COLOR AMARILLO, UN ANILLO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE UN BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, UN BILLETE DE UN DÓLAR, TRES MONEDAS DE CIEN BOLIVARES, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA, por el Experto funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, DICHO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ES PERTINENTE Y NECESARIO, en virtud de demuestra la existencia material de los objetos incautados a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico practicado por los Expertos FREDDY RAFAEL BRICEÑO y ISLEY CAROLINA MORALES, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 27102, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, en virtud de que dicha experticia demuestra la existencia material del arma relacionada con el referido procedimiento, la cual fue utilizada por el imputado MIGUEL ANGEL PEREIRA conjuntamente con el otro imputado para amenazar a las victimas. CUARTO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda; a un vehículo MARCA MITSUBICHI, MODELO MF, TIPO SEDAN, DE COLOR BLANCO, AÑO 1991, PLACAS MBW-98K, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, en virtud de que de que demuestra la existencia material y real del Vehículo, medio este que utilizaron los imputados para huir después de haber perpetrado la comisión del hecho punible. PETITORIO Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREIRA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Y para el ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el Artículo 460 en relación con 84 del Código Penal Venezolano. Finalmente, SOLICITO ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la audiencia preliminar con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos por esta Representación del Ministerio Público plasmados en el presente escrito de ACUSACIÓN. Igualmente solicito que se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados MIGUEL ANGEL PEREIRA y JOSE GREGORIO PANE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decreta por ese Tribunal en fecha 15-08-2003, en virtud de que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron origen a la detención de los mismos, es todo”. Los imputados son impuestos por el Juez de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal dejando así se deja constancia en la presente acta que se paso a imponerlo del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del articulo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria a su defensa, el Imputado PEREIRA MIGUEL ANGEL, manifestó su deseo de no Declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: PEREIRA MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Petare estado Miranda, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-02-52, titular de la Cédula de identidad N° 3.837.299, profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal N° 42 Los Teques Estado Miranda, hijo de Isabel Pereira (V) y Oswaldo Rincón (F), manifestó su deseo de no declarar y el ciudadano: PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, quien es venezolano, natural de caracas, de 43 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Urbanización La floresta edificio Apamate, piso 01, apto. 01 Coche Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-11-60, hijo de Petra Rodríguez de Pane (F) y Michelle Pane (F) titular de la Cédula de Identidad N° 4.682.106 manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente les ceden la palabra a sus Defensoras, en primer lugar interviene la Dra. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora del Imputado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, quien seguidamente expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 21-11-03, donde de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se alegó entre otras cosas los siguiente: “ Las imputaciones que formulan el representante del Ministerio Público no se ajustan a la realidad. Por cuanto en autos no existen elementos de convicción para atribuirle los delitos de Robo A mano Armada y Porte Ilícito de Arma a mi defendido quien es complemente inocente de los hechos que se le pretenden imputar… mi defendido no fue detenido robando a ninguna persona por el contrario fue detenido en un lugar muy distante de donde se dice sucedieron los hechos que hoy nos ocupan. Vale la pena señalar que existe gran contradicción de lo expuesto por la victima al decir que no reconoce el vehículo en que huyeron sus agresores. Esta defensa quiere dejar demostrado que la detención realizada en contra de mi defendido es ilegitima y violatoria del artículo 44 de la Constitución vigente, ahora bien, sobre la base de la sentencia de la sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-01-00 con ponencia del Dr. ANTONIO FONTIVEROS, que señala: “ Los dichos de los funcionarios aprehensores solo deben ser tomados como simples tramites procedí mentales policiales y no como elementos probatorios de convicción o probatorios en el proceso penal, por lo anteriormente expuesto, solicito se sirva a desestimar totalmente la acusación presentada el Ministerio Público en contra de mi defendido y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en el supuesto negado de admitir la acusación y sobre la base del artículo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; indico las pruebas que solicito admita para ser evacuada en el juicio por lo tanto solicito se cite a la ciudadana Benedicto Coro moto Bastidas, cedula de identidad 6.552.859, quien reside en Catia la Mar La Tunita Quinta Luz, N° 52 Municipio Vargas, por último solicito en todo caso la Revisión de la medida de privación Judicial de medida de libertad y se sustituya por una de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”. Seguidamente pasa a exponer la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del Imputado: PANE RODROGUEZ JOSE GREGORIO, quien seguidamente expone: “ Opongo al escrito de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la acción promovida ilegalmente al faltar en la acusación presentada los requisitos previstos en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de los requisitos de la acusación Fiscal pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de lo narrado por el Ministerio Público en el capitulo referente al hecho imputado, se evidencia que no dijo cual fue la conducta determinada que realizo mi defendido y se le atribuye, por ello alego lo dicho por la Sala de Casación penal de fecha 06-07-01 con ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León donde se establece lo siguiente: “ La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos mencionados y no en forma conjunta, para de esta manera apreciar si son inocentes o culpables y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito”. Por ellos, no cumple la presente acusación con el requisito previsto en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare CON LUGAR la excepción opuesta. SEGUNDO: El Ministerio Público en el Capitulo Tercero de la Acusación denominado elementos de convicción realiza la enumeración de una serie de elementos, tales como Acta Policial, declaraciones de funcionarios y victimas, resultados de pruebas técnicas practicadas por el órgano de investigación, sin decir porque son elementos de convicción que sirven para demostrar la vinculación de mi defendido con el hecho punible, en tal sentido considera la defensa que la presente acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito se declare CON LUGAR la excepción opuesta. TERCERO: El Ministerio Público en el Capitulo IV denominado Preceptos Jurídicos aplicables, le imputó a mi defendido la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, pero esta defensa alega que el ministerio Público no dice en forma clara precisa y determinada cual es la conducta de mi defendido, lo que constituye una calificación jurídica abstracta y sin fundamento. Es por lo que solicito se declare CON LUGAR la excepción opuesta por violación del artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En el capitulo Quinto de la acusación se ofrece prueba de conformidad con lo ordinales 6 y 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, lo que constituye una violación de Ley, el ofrecimiento de prueba lo debe hacer el Ministerio Público según lo previsto en el ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se trata en este caso de nuevas pruebas. La defensa se opone a que se incorpore de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales interpuestas por el Ministerio Público, asimismo la defensa alega que la experticia para ser incorporada por su lectura debe realizarse por la prueba anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos solicito no admita las pruebas presentadas por la representación Fiscal y desestime la acusación por ser infundada, por último solicito la revisión de la medida Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.
Cumplidas las formalidades y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: como punto previó pasa a resolver las excepciones opuesta por la Defensa de la siguiente manera: Con respecto a la excepción opuesta por la Defensora Dra. RAQUEL MORILLO, defensa del Imputado: MIGUEL ÁNGEL PEREIRA, donde no señala la normativa pero se refiere a la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° en relación con el 326 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala textualmente : “…en autos no existen elementos de convicción para atribuirle los delitos de Robo A mano Armada y Porte Ilícito de Arma a mi defendido…” , con lo cual en efecto se refiere a dicha excepción, ahora bien este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha excepción, ya que este tribunal considera que efectivamente el Ministerio Público cumplió ampliamente con los requisitos exigidos, al señalar en forma especifica los elementos de convicción en los cuales fundamenta su Acusación, es decir se encuentran llenos los extremos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Primera excepción opuesta por la defensa Pública Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del Imputado: PANE RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, establecida en el artículo 28 ordinal 4to literal i, por violación del ordinal 2°,señalando que el Ministerio Público debe determinar el grado de participación indicando los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito y por ello, no cumple la presente acusación con el requisito previsto en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que de la lectura e las actas como de la exposición del Ministerio Público, se indican en forma personalizadas los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, dicha excepción, en cuanto a la Segunda excepción, señalando que opone la establecida en el artículo 28 ordinal 4to literal i, por violación del ordinal 2°, dado que a su criterio el Ministerio Público no señala los elementos de convicción, este Tribunal como lo señaló anteriormente cuando la Dra. RAQUEL MORIILLO, igualmente opuso la misma excepción, DECLARA SIN LUGAR dicha excepción, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. JOSELINA FERNANDEZ, en forma amplia señaló en su escrito los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, señalamiento que de la misma manera hizo en la presente audiencia en forma oral, en cuanto a la Tercera excepción, la defensa opone la establecida en el artículo 28 ordinal 4to literal i, por violación del ordinal 4°, señala que el Ministerio Público establece que la conducta de su defendido en forma abstracta, lo que constituye una calificación jurídica abstracta y sin fundamento, observa este Tribunal que lo alegado por la defensa no se corresponde, dado que en forma precisa el Ministerio Público, señala los preceptos jurídicos aplicables a los acusados y en cuanto a la Cuarta excepción, señala la defensa la violación de Ley, el ofrecimiento de prueba lo debe hacer el Ministerio Público según lo previsto en el ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se trata en este caso de nuevas pruebas. La defensa se opone a que se incorpore de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales interpuestas por el Ministerio Público, asimismo la defensa alega que la experticia para ser incorporada por su lectura debe realizarse por la prueba anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos solicito no admita las pruebas presentadas por la representación Fiscal y desestime la acusación por ser infundada, quien aquí decide luego de la revisión del escrito Acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y escuchada su exposición oral considera que efectivamente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, cumple a cabalidad con lo establecido en la norma penal sustantiva, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, dicha excepción. Seguidamente este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD la presente acusación Fiscal, asimismo ADMITE todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de la misma manera NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Dra. RAQUEL MORIILLO, al ratificar el escrito de fecha 21—11-2003, por no señalarse en dicho escrito su pertinencia y necesidad, dado que de la lectura del mismo no se aprecia que es lo que la defensa pretende probar con la pruebas promovidas, en este estado y por cuanto el tribunal admitió la acusación se procede a informar nuevamente a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en la ley Adjetiva Penal, artículo 28 (excepciones), artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 40 (acuerdos preparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal En este estado e Juez Procede a informarles ampliamente a los acusados todo lo concerniente a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y señalándole el hecho que de acogerse a alguna de las mismas, lo hará libre sin coacción ni apremio, concediéndole un lapso dentro de la audiencia para que comunicaran con sus defensoras sobre lo que se le estaba informando, una vez conversado con sus defensoras, el tribunal procedió a interrogar a los ciudadanos Acusados si entendieron ampliamente lo explicado y procede a preguntar a los Acusados en forma individual sobre si desean acogerse a alguna de la medidas señaladas y en concreto dada la etapa de la audiencia, la medida alternativa contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de los hechos objetos del proceso, manifestando el Acusado: PEREIRA MIGUEL ANGEL, DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Posteriormente se interroga al ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE, quien respondió DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por los acusados libres de coacción y apremio, en el sentido de que admiten en esta audiencia los hechos objetos del proceso que le ha imputado en su acusación la representante del Ministerio Público, el Tribunal a los fines de sentenciar conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera: Condena al ciudadano: PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.837.299, venezolano, natural de Petare estado Miranda, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-02-52, titular de la Cédula de identidad N° 3.837.299, profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal N° 42 Los Teques Estado Miranda, hijo de Isabel Pereira (V) y Oswaldo Rincón (F) a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y al ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, quien es venezolano, natural de caracas, de 43 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Urbanización La floresta edificio Apamate, piso 01, apto. 01 Coche Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-11-60, hijo de Petra Rodríguez de Pane (F) y Michelle Pane (F) y titular de cédula de Identidad N° 4.682.106, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el numeral 3° del artículo 84 ambos del Código penal venezolano, igualmente se condena a ambos ciudadanos a cumplir con las penas accesorias a las de presidio previsto en el artículo 13 del Código Penal estas son la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, quien fue detenido el 13-08-2003 y condenado a la pena de presidio de Ocho (08) años, el día 13-08-2012 y al ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, quien fue detenido el 13-08-2003 y condenado a la pena de presidio de Cuatro (04) años, como fecha de cumplimiento el día 13-08-2008. Se decreta la Privación Judicial de libertad de los ciudadanos: PEREIRA MIGUEL ANGEL, y PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto la Dirección de Custodia y rehabilitación del recluso conjuntamente con el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida el sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena. Asimismo se declara SIN LUGAR, las solicitudes de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad hechas por las defensoras públicas penal a sus defendidos, remítase en el lapso correspondiente la presente causa a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal y Sede. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por las defensoras públicas, por cuanto este Tribunal considera que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE en toda y cada unas de sus partes la acusación fiscal así como todas las pruebas ofrecidas por el ministerio público.
TERCERO: NO SE ADMITEN de pruebas de la Defensa, por cuanto no se señalo su pertinencia y necesidad.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los imputados procede a imponerles las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA: al ciudadano: PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.837.299, venezolano, natural de Petare estado Miranda, de 52 años de edad, nacido en fecha 23-02-52, titular de la Cédula de identidad N° 3.837.299, profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal N° 42 Los Teques Estado Miranda, hijo de Isabel Pereira (V) y Oswaldo Rincón (F) a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y al ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, quien es venezolano, natural de caracas, de 43 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Urbanización La floresta edificio Apamate, piso 01, apto. 01 Coche Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-11-60, hijo de Petra Rodríguez de Pane (F) y Michelle Pane (F) y titular de cédula de Identidad N° 4.682.106, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el numeral 3° del artículo 84 ambos del Código penal venezolano, igualmente se condena a ambos ciudadanos a cumplir con las penas accesorias a las de presidio previsto en el artículo 13 del Código Penal.
QUINTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, quien fue detenido el 13-08-2003 y condenado a la pena de presidio de Ocho (08) años, el día 13-08-2012 y al ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, quien fue detenido el 13-08-2003 y condenado a la pena de presidio de Cuatro (04) años, como fecha de cumplimiento el día 13-08-2008.
SEXTO: Se decreta la Privación Judicial de libertad de los ciudadanos: PEREIRA MIGUEL ANGEL, y PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, se mantiene como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto la Dirección de Custodia y rehabilitación del recluso conjuntamente con el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida el sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad hechas por las defensoras públicas penal a sus defendidos.
OCTAVO: Remítase en el lapso correspondiente la presente causa a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal y Sede.
Regístrese, Publíquese y Diaricese
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Causa N° 4C 21294-04