REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Noviembre de 2.004
193º Y 145º



CAUSA No. 4C-40764-04

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

SECRETARIO: ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ

PARTES:
FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: PELAEZ CARDENAS ANDRES.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal del Estado Miranda

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en la presente causa, presente el Juez de Control Nº 4 JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, el secretario Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. ORLANDO PADRON, la Defensora Pública SOR ESTHER BAZAN, el imputado PELAEZ CARDENAS ANDRES. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, por cuanto un ciudadano que quedo identificado como RODRIGUEZ BULMAN, lo aprehendió quien le manifestó que un sujeto momentos antes cuando se encontraba en los ascensores de la Cascada fue empujado por un sujeto que le sustrajo 1.500.000 Bolívares, por lo que se le practicó la inspección corporal no incautándole dinero alguno, solicitó la libertad plena del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal. A continuación el Juez informó al imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar, e indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: PELAEZ CARDENAS ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-83, hijo de Romelia Cardenas (v) y Carlos Pelaez (v), residenciado en La Matica Abajo, cerca de Casas Manzo, casa N° 24 los Teques, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.314.824 y quien seguidamente expone: “ Yo estaba en la planta baja del centro Comercial La Cascada me disponía a entrar al ascensor dirigiéndome al nivel 2, fui la primera persona en ingresar al ascensor, el ascensor hace una parada en el piso 1, varias personas se bajan e ingresan mas personas, cuando llegamos al piso 2, pido permiso al caballero que esta delante mío y salgo, cuando estoy en la puerta del ascensor un señor me tomo de la mano y me dijo que esperara y se reviso el bolsillo después me dijo de que yo le había sustraído la cantidad de 1.500.00 bolívares y mi reacción fue que yo le mostré mi dinero que era como 35.000, y le dije que ese es mi dinero que no le había quitado nada, me dijo que iba a llamara a la P.T.J para acusarme y yo estuve de acuerdo, mi esposa bajo a la oficina de los vigilantes me revisaron no me consiguieron nada, al señor no le importaba nada, sino ya era acusarme basándose en que tiene influencias, es todo”. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensora Pública, SOR ESHER BAZAN, en su carácter de Defensora del imputado, y manifestó: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no esta demostrado ningún delito, es todo”.
Cumplidas las formalidades y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, por cuanto un ciudadano que quedo identificado como RODRIGUEZ BULMAN, lo aprehendió quien le manifestó que un sujeto momentos antes cuando se encontraba en los ascensores de la Cascada fue empujado por un sujeto que le sustrajo 1.500.000 Bolívares, por lo que se le practicó la inspección corporal no incautándole dinero alguno, solicitó la libertad plena del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, por su parte el imputado manifestó: “ Yo estaba en la planta baja del centro Comercial La Cascada me disponía a entrar al ascensor dirigiéndome al nivel 2, fui la primera persona en ingresar al ascensor, el ascensor hace una parada en el piso 1, varias personas se bajan e ingresan mas personas, cuando llegamos al piso 2, pido permiso al caballero que esta delante mío y salgo, cuando estoy en la puerta del ascensor un señor me tomo de la mano y me dijo que esperara y se reviso el bolsillo después me dijo de que yo le había sustraído la cantidad de 1.500.00 bolívares y mi reacción fue que yo le mostré mi dinero que era como 35.000, y le dije que ese es mi dinero que no le había quitado nada, me dijo que iba a llamara a la P.T.J para acusarme y yo estuve de acuerdo, mi esposa bajo a la oficina de los vigilantes me revisaron no me consiguieron nada, al señor no le importaba nada, sino ya era acusarme basándose en que tiene influencias, por su parte la Defensora del imputado manifestó: “ Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no esta demostrado ningún delito, así las cosas visto lo expuesto por la representación del Ministerio Público y de la lectura de las actas, efectivamente no surge ningún elemento de convicción que señale que el imputado pudiera haber participado en la comisión de delito alguno, el Ministerio Público presenta al Tribunal, al ciudadano PELAEZ CARDENAS ANDRES, en virtud de una detención policial; expresamente señala que NO están llenos los extremos del artículo 248 Ejusdem, es decir que la aprehensión no la fue en flagrancia, y solicita que se decrete la LIBERTAD INMEDIATA DEL REFERIDO IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igual forma, solicito se decrete el Procedimiento Ordinario. Que como se dejó asentado anteriormente la detención del ciudadano PELAEZ CARDENAS ANDRES, no se produjo en flagrancia ni tampoco como consecuencia de una orden judicial, que son las dos formas de detención que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, que al efecto señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” En el caso que nos ocupa no se cumple con los dos parámetros de orden constitucional para proceder a la detención del ciudadano antes referido, lo que la hace ilegitima y contraria a la ley; acorde con el dispositivo constitucional. En base a lo anteriormente expuesto este tribunal debe imponer el cumplimiento de la referida norma constitucional, que establece la inviolabilidad de la libertad personal y las dos limitaciones a dicha garantía, siendo éstas, orden judicial y la aprehensión en flagrancia, y que en este caso, no están dadas ninguna de las formas de privación de la libertad, por lo que resulta ilegal la detención del ciudadano puesto a la orden de este Tribunal. En correspondencia con el comentado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad personal como valor superior del Estado de Derecho, tenemos los tratados, acuerdos y convenios internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 1°, declara: “Todo ser humano tiene, entre otros, derecho a la libertad; asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7, dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad.” Y el Pacto de Derechos Civiles y Públicos en el artículo 9, aparte 1 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad”; y por cuanto las referidas leyes internacionales tienen jerarquía supraconstitucional y de aplicación en nuestro país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta magna, así lo acoge el tribunal, para resolver sobre la detención del ciudadano ya mencionado. Igual relación guarda con las normas anteriormente señaladas, los principios y garantías procesales del Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Control de la Constitucionalidad, previstos en el artículo 1 °, 8 °, 9 ° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por lo que el Tribunal a los efectos de resolver sobre la detención de que fue objeto el ciudadano PELAEZ CARDENAS ANDRES, DECLARA ILEGAL LA DETENCION del mismo y en consecuencia SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas antes comentadas, a que se hicieron referencia en los anteriores particulares; y en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, para que provea lo conducente, en base al ejercicio de dicha acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del referido ciudadano, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la carta magna. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber testigo alguno que presenciara la aprehensión y revisión del imputado, y asimismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicitó expresamente la libertad inmediata del imputado, siendo éste el titular de la acción penal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal en vista de lo expuesto de las partes acuerda la libertad Plena del ciudadano: PELAEZ CARDENAS ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-83, hijo de Romelia Cardenas (v) y Carlos Pelaez (v), residenciado en La Matica Abajo, cerca de Casas Manzo, casa N° 24 los Teques, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.314.824, por violación de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

LA SECRETARIA,

ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
Causa N° 4C 40764-04