REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Noviembre del 2004
193º y 144º

Vista el escrito de fecha 22 de Noviembre del año 2.004, presentado por la Dra. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, Defensora Privada actuando en su carácter de Defensa de la ciudadana: MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, este Tribunal aprecia lo expuesto, donde esta solicitando la sustitución de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, se observa que en fecha 22-06-04, este Tribunal Decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ahora bien en esta oportunidad, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta a la ciudadana: MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, por otra menos gravosa, este Tribunal en primer lugar observa que nuestra carta magna establece la Libertad como la regla y la privación de la misma como la excepción, de conformidad con lo establecido en su artículo 44 ordinal primero, donde se establece: “ … será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” y en segundo lugar la Audiencia Preliminar pautada en la presente causa no se ha podido realizar motivado a la incomparecencia de la imputada, lo cual ha ocurrido debido a la problemática existente en los recintos carcelarios, lo cual ha ocasionado retardos procesales, en razón de ello es por lo que quien aquí decide considera procedente la Sustitución de las medidas solicitadas por la defensa pública, y la misma puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de la imputada Dra. AHEISSAEDITH BELLO GOMEZ, en el sentido que le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 2°. 3° 5° y 6° del artículo 256 ejusdem, como son la del ordinal 2° la presentación de un familiar consanguíneo, preferiblemente ascendiente, que se comprometa a que el imputado cumpla con las obligaciones que le impone el Tribunal, la contenida en el ordinal 3° como es la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la contenida en el ordinal 5° la prohibición de concurrir a cualquier lugar donde se encuentre la victima y la del ordinal 6° como es la prohibición de comunicarse con la victima. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana: MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS. en el sentido que le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra de posible cumplimiento, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 2°. 3° 5° y 6°° del artículo 256 ejusdem, a la ciudadana: MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.


EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
CAUSAS N° 4C- 35.616-04
JGHL/ ES