REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Noviembre de 2.004
194° y 145°

Causa N° 4C-40757/04

Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Secretario: EDUARDO SANCHEZ


Imputado: LUIS ALBERTO SERRANO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 21 de Enero de 1.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Cédula de Identidad N° V-15.518.029 y residenciado en la callejón Silva, casa Nº 18, sector Las Dalias, Vìa Lagunetica.-

Fiscal: CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-



Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento respecto del ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 21 de Enero de 1.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Cédula de Identidad N° V-15.518.029 y residenciado en la callejón Silva, casa Nº 18, sector Las Dalias, Vìa Lagunetica; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inició con motivo de la detención del ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VILLEGAS, practicada por los funcionarios ERNESTO CARDOZA y LUJIS MEDINA, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto el mismo se traslada a alta velocidad por la calle Ayacucho de esta localidad a bordo de un vehículo tipo Moto, sin placas, serial de carrocería 4MN003321, marca Yamaha, modelo Artistic, tipo Paseo, color Rojo, serial de motor 4MN003321; la cual, segùn el dicho policial, presentaba alteración en el serial de carrocería, presumiendo la comisión de un ilicito penal previsto en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.-
Correspondió la investigación al Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que posteriormente el Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalia, presentó escrito en fecha 19-11-04 mediante el cual solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue practicada experticia al vehículo ut supra descrito, resultado ser originales todos los seriales que individualizan al mismo, por lo que se descarta la posibilidad que se haya producido alteración en sus seriales, por tanto, al arrojar los resultados la certeza negativa con respecto de la realización del hecho presuntamente punible, se tiene que el mismo no se realizó.-
Así las cosas, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público por aplicación del principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento respecto del aquí imputado por cuanto no se evidenció la comisión de delito alguno; fundamentando tal petitorio sobre la base del ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, que a la letra dice:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

Así pues, existiendo un elemento tan contundente como lo es el hecho de que el vehículo descrito en autos no presenta ningún tipo de alteración en sus seriales, se tiene la certeza de la no comisión del ilícito penal de alteración de seriales presuntamente perpetrado por el ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VILLEGAS; por tanto, resulta procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal por ajustarse a lo que al efecto preceptúa el Artículo anteriormente transcrito y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a lo precedentemente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 21 de Enero de 1.983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Cédula de Identidad N° V-15.518.029 y residenciado en la callejón Silva, casa Nº 18, sector Las Dalias, Vìa Lagunetica, por la presunta comisión del delito de Alteración de seriales; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia. Notifíquese a las partes.
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario

EDUARO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
JGHL/ES/alex
Causa N° 4C-40757/04