REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Noviembre de 2.004.
194° y 145°
Causa N° 4C-40667/04


Vistas las actuaciones anteriores, y en especial la solicitud de revisión de medida cursante a los folios 27 al 29 presentada en fecha 29-10-04 por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, éste Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada, previa las consideraciones siguientes:
En audiencia oral celebrada en fecha 26-10-04 se le impusieron al ciudadano GRECSKY DAMIAN MENDEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el día 20 de Junio de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, hijo de Evelin Cabrera (v) y Luis Alfonso Méndez Suarez (f), Cédula de Identidad Nº V-14.050.944 y residenciado en sector La Matica, calle Federación, casa en construcción, antes de llegar al plan, sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuestas en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante éste Tribunal y por ante la Fiscalia Primera, cada ocho (08) días hasta que el ciudadano Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, y la presentación de una persona que reúna los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo ingreso económico mensual sea igual o superior al equivalente de cincuenta (50) unidades tributarias, dada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Impuestas las referidas medidas cautelares, observa quien aquí decide que en fecha 29-10-04 fue presentado escrito mediante el cual son consignados recaudos inherentes a la persona que se constituirán como garante del cumplimiento de las medidas de aseguramiento decretadas, siendo que por auto de fecha 01-11-04 cursante al folio 354 se ordenó la correspondiente verificación de los datos aportados respecto de la residencia y sitio de trabajo del ciudadano JAVIER JOSE LUGO, postulado como fiador; de manera que el ciudadano GRECSKY DAMIAN MENDEZ CABRERA, aún permanece recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda conforme a lo ordenado por el Tribunal en audiencia oral.-
Ahora bien, consta en autos escrito presentado en fecha 29-10-04 por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del ciudadano GRECSKY DAMIAN MENDEZ CABRERA, quien solicita la sustitución del quantum de la medida cautelar de caución económica impuesta a su defendido por cuanto el mismo tanto éste como sus familiares no disponen de una persona que devengue un sueldo mensual por el orden de la suma impuesta en audiencia oral.
Como se observa, el pedimento de la Defensa implica revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por éste Juzgador en la audiencia oral de presentación. A tales efectos, es importante traer a colación lo que en torno a la revisión de medida establece el Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 264, invocado por la Defensa en el escrito presentado, que reza:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Atendiendo a la citada norma jurídica, se tiene que el examen y revisión de la medida cautelar, la cual no necesariamente tiene que circunscribirse a la de privación judicial preventiva de libertad, puede ser revisada en todo tiempo a solicitud del imputado. En el caso que nos ocupa, la solicitud de revisión es efectuada por la Defensora Pública, quien en conjunto con el Fiscal del Ministerio Publio y el Juez de la causa, es garante de los derechos del imputado y por ende está facultada plenamente por la legislación para efectuar tal petitorio, de manera que su solicitud se ajusta a lo que en favor de su defendido preceptúa el artículo procesal anteriormente transcrito.
Así pues, al examinar el contenido de la solicitud y las actas procesales que componen la presente causa, se constata que no han variado las condiciones que conllevaron a este Juzgador a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el ordinal 8º del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, decretada en audiencia oral celebrada en fecha 26-10-04, y que aunado a tal circunstancia, se aprecia de igual manera el que ya ha sido postulada una persona para constituirse como garante de las obligaciones impuestas al hoy imputado, todo lo cual acentúa el animo y la voluntad del imputado y sus familiares en cuanto al cumplimiento de la medida in comento, de manera que existiendo tal voluntad, no se hace necesaria la sustitución del monto acordado toda vez que de la constancia de trabajo inserta al folio 32 se desprende que el ciudadano JAVIER JOSE LUGO, Cédula de Identidad Nº 12.481.596, percibe una remuneración mensual fija que excede del monto que en unidades tributarias impuso el Tribunal.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 29-10-04 por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del ciudadano GRECSKY DAMIAN MENDEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el día 20 de Junio de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, hijo de Evelin Cabrera (v) y Luis Alfonso Méndez Suarez (f), Cédula de Identidad Nº V-14.050.944 y residenciado en sector La Matica, calle Federación, casa en construcción, antes de llegar al plan, sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se considera improcedente la rebaja del monto de la medida de caución económica por cuanto de la constancia de trabajo inserta al folio 32 se desprende que el ciudadano JAVIER JOSE LUGO, Cédula de Identidad Nº 12.481.596, persona postulada para constituirse como garante de las obligaciones penales del hoy imputado, percibe una remuneración mensual fija que supera el monto que en unidades tributarias impuso el Tribunal, y por tanto si existen las condiciones para el cumplimiento de la medida.-
Queda así RATIFICADA la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se contrae el ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado de autos, ya identificado, en audiencia oral celebrada el día 26 de Octubre de 2.004; así como la medida consistente en la presentación periódica ante éste Tribunal y ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cada ocho (08) días hasta tanto haya sido presentado el correspondiente acto conclusivo.-
Notifíquese a la representación Fiscal, a la Defensa Pública. Asimismo, se acuerda solicitar el traslado del imputado para el día Viernes 05-11-04, a las 9:00 a.m., a objeto de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

EDUARDO SANCHEZ


JGHL/ES/alex
Causa N° 4C-40667/04