REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Noviembre del 2004.
AUTO FUNDADO
Por cuanto en esta misma fecha 30 de Noviembre de 2004, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA; titular de la cedula de identidad: V-10.353.615, edad: 33 años, fecha de nacimiento: 11-10-71 años; profesión u oficio: Coordinador de Adiestramiento de Protección Civil, trabajando actualmente en la sede principal de Protección Civil ubicada en La Bandera, dentro del Terminal de Pasajeros, Caracas, Distrito Capital Teléfono:. 353-28-40 Domicilio: Residencias Santa Maria, Edificio Santa Eduvigis Carretera Panamericana, al lado de la Renault, Piso 3 Apartamento 1, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0412-9924881 Padres: Aida Romelia Zerpa (v) y Ruperto Amaral (d), este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la Flagrancia y se prosigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA, plenamente identificado, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
La defensa manifestó “ considera que estamos en presencia de una riña colectiva, en las actuaciones observamos el oficio 379 donde se evidencia que fue una riña colectiva, mi defendido se tuvo que defender y pudo ser él la persona herida o muerta ya que fue agredido por tres personas; no existe experticia médico forense y si usted ciudadana juez considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una medida menos gravosa solicito la establecida en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las solicitadas por el Ministerio Público son dificultoso cumplimiento para mi defendido, Es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del código orgánico procesal penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA como flagrante, y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y con el último aparte del artículo 373 ejusdem. A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal la cual establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA, plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales que corre inserta en el folio cuatro (4) de la presente causa y en las Actas de entrevistas de los testigos Soto Rojas Mary Yeninse, Quito Moreno Nancy Yeraldin y Suniaga Maria Leonarda insertas en los folios 6, 7 y 8 de la presente causa y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado en el artículo 251 ejusdem, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, se le aplican las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días hasta tanto se celebre el juicio oral y público, la del numeral 6° que consiste en el prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano HECTOR ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, y la contemplada en el numeral 8° la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto acrediten tener entradas mensuales por lo mínimo de setenta (70) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hacho punible como lo son las actas policiales insertas en el presente expediente, así como las actas de entrevista de Las ciudadanas MARY YENINSE SOTO ROJA, NANCY YERALDIN QUITO MORENO Y MARIA LEONARDA SUNIAGA, cursantes a los folios (6, 7 y 8), y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motiva la privación judicial prevista de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, las cuales son: la del numeral 3° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días hasta tanto se celebre el juicio oral y público, la numeral 6°, que consiste en la prohibición de comunicarse con la victima el ciudadano HECTOR ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, y la contemplada en el numeral 8° la consiste en la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto acredite tener entradas mensuales por lo mínimo de setenta (70) Unidades Tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.. Segundo: El ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA, titular de la cédula de identidad V-10.353.615, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el lapso de ocho (8) días, tiempo en el cual, si no ha cumplido con los requisitos de la medida aquí impuesta deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Tercero: Librese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO