REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Noviembre de 2004.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Causa N° 5C40686-04-04

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS.-

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDDI ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: ROMAN GONZALEZ JHONNY JOSE

DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. RAQUEL MORILLO

SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE CALERO

Por cuanto en el día de hoy, 04 de noviembre del 2004, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en la Causa seguida al imputado ROMAN GONZALEZ JHONNY JOSE, Titular de Cédula de Identidad N° V-9.957.792, 37 años de edad, fecha de nacimiento: 05-03-63, natural de Caracas, de profesión u oficio: peluquero, hijo de Ana Gonzalez (V) y Francisco Roman (F), residenciado en el Barrio Guaremal, sector Dispensario, escalera la cayena, casa N°06, Los Teques, Estado Miranda, con el N° 5C40656-04, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión del imputado, ROMAN GONZALEZ JHONNY JOSE, titular de cédula de identidad N° V-9.957.792, 37 años de edad, fecha de nacimiento: 05-03-63, natural de Caracas, de profesión u oficio: peluquero, hijo de Ana Gonzalez (V) y Francisco Roman (F), residenciado en el Barrio Guaremal, sector Dispensario, escalera la cayena, casa N°06, Los Teques, Estado Miranda solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Libertad Plena del Aprehendido, y el levantamiento del acta respectiva, precalificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 36 de la Ley de la materia, y explicó que los hechos ocurrieron en Flagrancia.

La Defensa Pública Penal señaló en la presente audiencia, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, igualmente invocó la privación ilegitima de su defendido, violándose lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional vigente, y el 49 ordinal 6º, igualmente señaló que no existe experticia de la presunta droga incautada.

DEL DERECHO

Ahora bien, oídas como han sido las partes y cumplidas con las formalidades que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizadas las actas que integran el presente expediente este Tribunal, por cuanto tuvo a su vista DOS (02) envoltorios, uno de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas presunta droga, y el segundo de papel blanco con aluminio contentivo este en su interior de DIEZ (10) envoltorios de papel de aluminio contentivos estos a su vez cada uno de una sustancia compacta presunta droga, y, incautada al imputado ROMAN GONZALEZ JHONNY JOSE considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tampoco existen fundados elementos de convicción para considerar este Juzgado que dicho ciudadano se encuentre incurso en delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto establece el legislador imperativamente que deben existir plurales elementos de convicción a los fines de decretar cualquier medida de coacción personal, no existiendo en consecuencia, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho cierto que el presente caso, de existir testigos presénciales de la incautación de la droga por parte de los funcionarios policiales, esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano, toda vez que tuvo a su vista DOS (02) envoltorios, uno de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas presunta droga, y el segundo de papel blanco con aluminio contentivo este en su interior de DIEZ (10) envoltorios de papel de aluminio contentivos estos a su vez cada uno de una sustancia compacta presunta droga, lo cual no llena los parámetros establecidos por el Legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de tipificar el delito de posesión; a tal efecto, a criterio de este Juzgado, invocando e interpretando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DOCTOR JESUS CABRERA ROMERO, Expediente N°00-2866, los funcionarios policiales, para realizar detención preventiva, deben apelar a su experiencia para determinar que ciertamente la cantidad incautada al imputado, constituya el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no de consumo, en el presente caso, evidentemente, DOS (02) envoltorios, uno de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas presunta droga, y el segundo de papel blanco con aluminio contentivo este en su interior de DIEZ (10) envoltorios de papel de aluminio contentivos estos a su vez cada uno de una sustancia compacta presunta droga, es absurdo, que funcionarios policiales piensen que existe la comisión de un delito, por el solo hecho de presuntamente poseerla el aprehendido, en consecuencia, se decreta la Libertad del ciudadano ROMAN GONZALEZ JHONNY JOSE, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En virtud de los términos anteriormente expuestos se desestima la Flagrancia en el presente caso, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Se ordena la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que se tuvo a su vista DOS (02) envoltorios, uno de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas presunta droga, y el segundo de papel blanco con aluminio contentivo este en su interior de DIEZ (10) envoltorios de papel de aluminio contentivos estos a su vez cada uno de una sustancia compacta presunta droga, y se ordena expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de darle cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Se ordena emitir las correspondientes boleta de excarcelación y se ordena Remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante.


DISPOSITIVA

En Base a los términos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta en siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Analizadas las actas que integran el presente expediente este Tribunal, por cuanto tuvo a su vista DOS (02) envoltorios, uno de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas presunta droga, y el segundo de papel blanco con aluminio contentivo este en su interior de DIEZ (10) envoltorios de papel de aluminio contentivos estos a su vez cada uno de una sustancia compacta presunta droga, y, incautada al imputado ROMAN GONZALEZ JHONNY JOSE considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tampoco existen fundados elementos de convicción para considerar este Juzgado que dicho ciudadano se encuentre incurso en delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto establece el legislador imperativamente que deben existir plurales elementos de convicción a los fines de decretar cualquier medida de coacción personal, no existiendo en consecuencia, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho cierto que el presente caso, de existir testigos presénciales de la incautación de la droga por parte de los funcionarios policiales, esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano, toda vez que tuvo a su vista DOS (02) envoltorios, uno de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas presunta droga, y el segundo de papel blanco con aluminio contentivo este en su interior de DIEZ (10) envoltorios de papel de aluminio contentivos estos a su vez cada uno de una sustancia compacta presunta droga, lo cual no llena los parámetros establecidos por el Legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de tipificar el delito de posesión; a tal efecto, a criterio de este Juzgado, invocando e interpretando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DOCTOR JESUS CABRERA ROMERO, Expediente N°00-2866, los funcionarios policiales, para realizar detención preventiva, deben apelar a su experiencia para determinar que ciertamente la cantidad incautada al imputado, constituya el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no de consumo, en el presente caso, evidentemente, DOS (02) envoltorios, uno de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas presunta droga, y el segundo de papel blanco con aluminio contentivo este en su interior de DIEZ (10) envoltorios de papel de aluminio contentivos estos a su vez cada uno de una sustancia compacta presunta droga, es absurdo, que funcionarios policiales piensen que existe la comisión de un delito, por el solo hecho de presuntamente poseerla el aprehendido, en consecuencia, se decreta la Libertad del ciudadano ROMAN GONZALEZ JHONNY JOSE, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En virtud de los términos anteriormente expuestos se desestima la Flagrancia en el presente caso, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que se tuvo a su vista DOS (02) envoltorios, uno de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas presunta droga, y el segundo de papel blanco con aluminio contentivo este en su interior de DIEZ (10) envoltorios de papel de aluminio contentivos estos a su vez cada uno de una sustancia compacta presunta droga, y se ordena expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de darle cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena emitir las correspondientes boleta de excarcelación y se ordena Remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía actuante,. Regístrese, Publiquese y Diaricese la presente decisión.



LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO