REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de noviembre de 2004.
194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo Segura.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputado: Hernández Ramos Edenson Edgardo.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Vista la solicitud de fijación de plazo prudencial formulada por la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 10/10/2003 la Defensora Pública Penal presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual indica que para esa fecha habían transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses previstos por el legislador para que el imputado puede solicitar la fijación de un tiempo prudencial para que concluya la misma, toda vez que cuenta con una inició del 09/08/2002, por lo que pide la fijación del plazo prudencial respectivo conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 17/08/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia respectiva para el día 25/08/2004 a las 10:00 a.m. Posteriormente dicho acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades, motivado a la incomparecencia de las partes, observándose que entre los ausentes se encuentra el imputado debido a que no puede ser localizado.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia en cuestión, se inicia la audiencia, tomando la palabra la Defensa solicitando se fije un plazo prudencial para la culminación de la investigación; por su parte el Fiscal del Ministerio Público pide se establezca el plazo al igual que la defensa.-
En fecha 11/11/2004 se realiza cómputo por secretaría de los días trascurridos desde el día 26/08/2004 hasta el día 11/11/2004, donde se evidencia que han trascurrido setenta y siete (77) días continuos sin que el Representante del Ministerio Público haya realizado su acto conclusivo.-
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que la investigación se inició en fecha 09/08/2002 y la Defensa en fecha 10/10/2004 solicitó se estableciera un plazo prudencial a los fines de realizar el acto conclusivo respectivo, lo cual fue acordado en fecha 25/08/2004 otorgando un plazo de treinta (30) días continuos, tiempo éste que ha transcurrido íntegramente sin que la Vindicta Pública cumpliera con su carga procesal o solicitara la prórroga respectiva, siendo así, no es posible prolongar la investigación en forma indefinida en detrimento de los derechos de los imputados, en virtud de tratarse de normas inherentes a principios procesales que repercuten directamente sobre el debido proceso, en este sentido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su último aparte lo siguiente:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.” (Negrillas del Tribunal).-

En virtud de lo antes señalado, este Juzgador encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 1, 19, 64 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, como Juez garantista de los Principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como de la condición de imputado del ciudadano Hernández Ramos Edenson Edgardo. Y así se declara.-


DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la causa signada con el N° 6C9547-02 seguida en contra de HERNÁNDEZ RAMOS EDENSON EDGARDO, por la presunta comisión de un delito Hurto Simple y previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 314 del código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior se DECRETA el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como de la condición de imputado del ciudadano HERNÁNDEZ RAMOS EDENSON EDGARDO.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítase las actuaciones de inmediato al Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
El Juez de Control N° 6



Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno





RRA/ICM/yula.-
Causa: 6C9547-02