REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de noviembre de 2004.
194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo Segura.-
Defensora Pública Penal: Dra. Nancy Rodríguez.-
Imputados: Bernal Rojas Aracelys Y Reay Rivera Aldemar.-
Secretaria: Abg. Carolina Vento García.-
Delito: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ROSA ARACELYS BERNAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.519.596, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15-12-1980, edad 23 años de edad, hijo de HAIDEE ROJAS (v) y de WILLIAM BERNAL (v) de estado civil Soltero, de profesión u oficio peluquera, residenciada en Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, casa S/N, al lado de la Panadería, Municipio Carrizal, Estado Miranda y REAY RIVERA ALDEMAR, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.192.867, Colombiano, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 16/10/1977, edad 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MARIA RIVERA (v) y de BRAULIO REAY (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, casa S/N, cerca de la panadería, Municipio Carrizal, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor de los ciudadanos: BERNAL ROJAS ARACELYS Y REAY RIVERA ALDEMAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.519.596 y V-E-82.192.867; por lo cual deberán acreditar el lugar de sus residencias; en consecuencia deberán presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma los Imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio de los imputados.-
Deberán permanecer recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no han dado cumplimiento a la misma deberán ser trasladados al Internado Judicial de Los Teques.
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los acusados: BERNAL ROJAS ARACELYS Y REAY RIVERA ALDEMAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.519.596 y E-82.192.867 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase