REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de noviembre de 2004.-
194° y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dr. JUAN ORTÍZ MEJIAS.-
Imputado: QUINTERO BELLO JOSÉ LUIS.-
Víctimas: Hernández Piñerua Félix Abel.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano.-

Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano QUINTERO BELLO JOSÉ LUIS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la Víctimas o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 01/10/1984, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta ante es Suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta a los folios 1 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, como lo es el delito de Hurto Calificado, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- La Inspección Ocular Nº 933 de fecha 01/10/1984, realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio 11 de las presentes actuaciones.-
2.- Con la declaración de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YÁNEZ DE AZUAJE, ante el Suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 13 de las actuaciones.-
3.- Con la declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ PIÑERUA AURISTELA, ante el Suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 15 de las actuaciones.-
4.- Con la Planilla de Remisión de objetos recuperados Nº 4109, inserta al folio 36 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 01/10/1984, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano QUINTERO BELLO JOSÉ LUIS, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Piñerua Félix Abel, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano Quintero Bello José Luis, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.675.425, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Piñerua Félix Abel, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Causa: 6C26846-03
RRA/IM/rr