REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de noviembre de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo Segura.
Defensa Pública: Dra. Sor Bazan.-
Imputado: Machado López Kiwert Enrique.-
Víctima: De Sousa Da Silva Manuel
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano Machado López Kiwert Enrique, Cédula de Identidad N° V-17.968.411, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 18 años de edad, nacido el 09-06-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado Camatagua, Callejón Gallo, Pelón, Casa S/N., al frente del Colegio de Abogado, de Color Azúl, Los Teques Estado Miranda, hijo de MATILDE EMILIA MACHADO LOPEZ (v) y de KIWERT MACHADO (v); por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el ciudadano: MACHADO LÓPEZ KIWERT ENRIQUE, Cédula de Identidad N° V-17.968.411, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 18 años de edad, nacido el 09-06-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado Camatagua, Callejón Gallo, Pelón, Casa S/N., al frente del Colegio de Abogado, de Color Azúl, Los Teques Estado Miranda, hijo de MATILDE EMILIA MACHADO LOPEZ (v) y de KIWERT MACHADO (v); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase