REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de noviembre de 2004.-
194° y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. Sexto del Ministerio Público: Dra. Ingrid López Boscan.-
Imputado: Luis Ricardo Donado García.-
Victima: Margoth Alida Gallardo Monterrey.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia.-
Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano, LUIS RICARDO DONADO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17/01/2000 ante el reporte realizado por los efectivos policiales el cual nos indica que en esa misma fecha la ciudadana MARGOTH ALIDA GALLARDO MONTERREY se presento ante este ente publico con la finalidad de colocar una denuncia en contra de su ex esposo por los hechos previsto y sancionado en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, comenta la ciudadana el hecho ocurrió el día domingo cuando ella se encontraba en su casa cuando se presento el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA el cual lo único que hizo insultarme de manera que no se de donde sacaba tantas barbaridades amenazando a mi padre y este sufre de diabetes y pretende venderla casa que esta a mi nombre y el mismo dice que no se va porque no tiene a donde irse, es por la razón que me encuentro formulando esta denuncia expuestos bajo la orden de los servicios y este los refiriera a los órganos competente.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la Víctimas o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-
Se evidencia que la presente causa se inicio en fecha 17/01/2000 tal y como se desprende de la denuncia formulada en fecha 17-01-2000 por la ciudadana MARGOTH ALIDA GALLARDO MONTERREY siendo la misma de nacionalidad venezolana portadora de la cedula de identidad V-15.037762, inserta al folio 03 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Denuncia de fecha 17/01/2000 formulada por la victima ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial insertada en el folio (04) de la presente causa.-
2.- Declaración de la ciudadana MARGOTH ALIDA GALLARDO MONTERREY la cual fue realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-
3.- Con la declaración de la ciudadano, LUIS RICARDO DONADO GARCIA en su condición de Imputado la cual fue realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, folio 08 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia.-
Al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o expulsión del espacio geográfico republica” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 17-01-2000, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MARGOTH ALIDA GALLARDO MONTERREY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.752, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia y el 108 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARGOTH ALIDA GALLARDO MONTERREY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Causa: Nº 6C40768-04 Abg. Ingrid Moreno
RRA/rv